REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000246
ASUNTO : IP01-P-2011-000246


RESOLUCIÓN Nº PJ0042011000059

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 20-01-2010, en contra del ciudadano; JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL Código Penal, en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
- JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.308.704, domiciliado en Calle El Sol, Barrio La Florida, casa de color Rosada con rejas blancas, propiedad de su abuela Erasmo Espinoza, al lado hay un Kiosco Blanco donde venden arepas, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, nacido el Coro, el 17/01/93, de 18 años de edad, de ocupación de Ayudante de taller mecánico, hijo de Eucaris Vargas y William Nava.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra del ciudadano; JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL Código Penal, en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado; JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS: “SI desear declarar”, en presencia de su defensa. Quien expone: “Yo andaba a que la tia a buscar un primo mio, que iba a pescar en la represa, entonces por el camino vino un funcinario de la policia y me detuvo y me llevó para el módulo policial y estando en el módulo me golperon. Es todo. Lal Ministerio Pùblico realiza: A que hora lo detuvieron? R.- A las 7:00 de la noche, el lunes 17. Donde te aprehendieron? R.- Saliendo de Velita III, para entrar a laSanta María. Que te incautaron al momento que te detiene? R.- Dos cuchillos y un celular, el celular era mio. Como eran esos dos cuchillos? R.- Uno era negro y el otro marron. Que funcionario te detiene? R.- No se me el nmbre del, era morenito y estaba uniformado. Como estabas vestido tu? R.- TO cargaba una camisa y un pantalon blanco. Con quien andabas tú? R.- Sol Anteriormente habias tenido prblemas con funcinarios de la poiclia? R.- Nunca. Que te dijo el funcionario cuando te detiene? R.- Que yo habia atracado un señor por el camino, que le habia quitado un celular y una cadena. Cual es la dirección de tufamilia que vive por santa Maria. Santa Paula, bvive Yulexis Navas. Que hacia tu por la velita III. R.- Fui a buscar un primo mio. La defensa, inhterroga, que hacia tú con ese cuchillo? R.- Iba al otro dia a pescar con el primo mio en la represa. Que haces con esos cuchillos en la reprea. R.- Para abrir los pescados. Tu primo estaba en casa de tu tia, donde vive tu tia. R.- En Santa Maria. De quie es ese celular que te incautaron? Ese es mio, lo compre de segunda mano. El tribunal no hace pregunta. Acto seguido la Jueza le concede la palabra al Defensor y expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “De las acta que comprende la causa, consta un acta policial al folio 2, (hace mención de la hora de la aprehensión) el ciudadano dice que fue a las 7:00 de la noche y el acta dice que fue a las 9:00 de la noche. A parte de eso dice que es un ciudadano y despues dice que fueron tres, invoca la sentencia relacionada con el arma blanca, por otra parte alega que el celular que le incautan no es un Blac Berry, sino que es el celular de mi defendido, por lo que evidencia que se trata de buscar un culpable y no al culpable, no le incautan a mi defendido los objetos robados, lo agarran a él solo, considera que se abra una averiguación ya que mi defendido no tiene conducta predelictual y tiene escasos 18 años, por lo que solicita que si se le sirva imponer una medida de coerción, que sea entonces uan medida menos gravosa, como es la de un arresto domiciliario, por otra parte, solicita copia simple de todas las actuaciones y la Rueda de Reconocimiento de Individuos-”. . Es todo”.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la libertad personal, es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)
… “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta Policial de fecha 17 de Enero del 2.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, los cuales entre otras cosas exponen:“ siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día lunes 17 de Enero del 2011, al momento cuando me encontraba realizando un recorrido por la urbanización San María B, observo la unidad radio patrullera P-238 al mando del cabo/1ro Franklin Germán , la cual me informa que un ciudadano de contextura delgada quien vestía un suéter de rayas de color gris con azul y pantalón jeans con gorra blanca había despojado a un ciudadano de un teléfono celular, una cadena de plata y un reloj, frente del bloque 19, al parecer el agresor tomo la via hacia dicha urbanización, una vez obtenida esta información continuo con el recorrido logrando observar a un ciudadano con las mismas características y vestimenta similares al presunto agresor, dicho ciudadano vestía para el momento un suéter de rayas de color gris con azul y pantalón jeans, específicamente en un callejón que divide la Urbanización Santa María y la Urbanización Las Velitas IV, adyacente a la licorería CACARONA, con una actitud sospechosa seguidamente procedo a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acata tal orden indicándole al mismo que colocara las manos en un lugar visible y tomando la precaución del caso le realizo un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle en el cinto del pantalón dos arma blanca tipo cuchillo uno en la parte delantera con cacha de color marrón y otro en la parte trasera con cacha de color negro, a su vez le colecto, en el bolsillo derecho un teléfono celular marca ALCATEL de color negro con rojo, una vez colectada esta evidencia de interés criminalistico procedo a trasladarlo hasta la Estación Policial Santa María B, al ciudadano aprehendido quien queda identificado como: JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 24.308.704, acto seguido se procede a describir la evidencia colectada dos arma blanca tipo cuchillo uno con cacha de color marrón y uno con cacha de color negro, un teléfono celular marca ALCATEL de color negro con rojo serial N.-012077002869265, con un chic de la línea Movilnet serial N.-8958060001036696447 con su respectiva batería marca ALCATEL, posteriormente procedo a llamar a la unidad radio patrullera P238 al mando del Cabo/1ro Franklin Germán, quien hace acto de presencia en la Estación policial a pocos minutos con la victima la cual identifica al presunto agresor de haberlo agredido y robado sus pertenencias ya obtenida la información se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena…” lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto establecido en el numeral 2º y 4º de la citada jurisprudencia al establecer que: “2º….(Omissis)…Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó… (Omisis) y 4º “Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor...”; por lo que se constata que la detención del referido ciudadano se realizo bajo la flagrancia, bajo la excepción a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV
Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL Código Penal, en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende en:
1.- Acta Policial de fecha 17 de Enero del 2.011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon donde se describen las circunstancia de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta al folio dos (02); 2.- Acta de Imposición de derechos al ciudadano; JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, inserta al folio tres (03); 3.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-01-2011 inserta al folio cuatro (04) y su vuelto; 4.- Denuncia realizada por el ciudadano; ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO, por ante la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon inserta al folio cinco (05) y sus vueltos;5.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 18 de Enero del 2.011 inserta al folio ocho (08); 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro Estado Falcón inserta al folio dieciséis y su vuelto; 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro Estado Falcón inserta al folio diecisiete y su vuelto; 8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro Estado Falcón inserta al folio dieciocho y su vuelto; 9.- Reconocimiento Legal de fecha 18-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro Estado Falcón inserta al folio veintidós y su vuelto.

Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL Código Penal, en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO; existe la presunción que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado.

En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano; JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, del imputado y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL Código Penal, en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO , por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la Defensa de autos en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano; JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, en el Internado Judicial de Coro. Se fija la Rueda de reconocimiento para el día: 31 de Enero de 2011, a las 2:00 de la tarde
IV
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS; venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.308.704, domiciliado en Calle El Sol, Barrio La Florida, casa de color Rosada con rejas blancas, propiedad de su abuela Erasmo Espinoza, al lado hay un Kiosco Blanco donde venden arepas, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, nacido el Coro, el 17/01/93, de 18 años de edad, de ocupación de Ayudante de taller mecánico, hijo de Eucaris Vargas y William Nava; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, DEL Código Penal, en perjuicio de del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la imposición de una Medida menos gravosa solicitada por la Defensa de autos en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano; JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS; en el Internado Judicial de Coro. SEXTA: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABG. YORGELIS CASTILLO.-



En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000059.-

LA SECRETARIA.


ABG. YORGELIS CASTILLO.-




MCP&***