REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000249
ASUNTO : IP01-P-2011-000249

RESOLUCIÓN: Nº PJ0042011000060.

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por este Tribunal, en contra del ciudadano; JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
- JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE; titular de la Cédula de Identidad 21.112.209, domiciliado en el Calle Miranda, Av. Los Médanos y Callejón Sierra Ata, casa Nº 184 Municipio Colina, estado Falcón, nacido en Coro, en fecha 19/01/1992, edad 19 años, de ocupación trabaja en negocio de Hamburguesas por la Pinto Salinas, en un Kiosco que se llama Metrópolis.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra del ciudadano; JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE, la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano quien dijo ser y llamarse; JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE; titular de la Cédula de Identidad 21.112.209, domiciliado en el Calle Miranda, Av. Los Médanos y Callejón Sierra Ata, casa Nº 184 Municipio Colina, estado Falcón, nacido en Coro, en fecha 19/01/1992, edad 19 años, de ocupación trabaja en negocio de Hamburguesas por la Pinto Salinas, en un Kiosco que se llama Metrópolis.
La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó:“No deseo declarar”
Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “ sus alegatos y siendo que estamos en el inicio de la investigación, su defendido esta presto a colaborar con la investigación, y solicita al mismo si se le decreta medida de privación judicial, sea en sitio donde se le resguarde su seguridad, por otra parte solicita, solicita copia simple de la totalidad del asunto incluyendo el auto motivado de la decisión. Es todo”.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE, fue efectuada previa orden judicial, razón por la cual nos encontramos frente a la Otra excepción a la cual hace referencia el citado artículo 44 de la norma constitucional, el cual se refiere a la Orden Judicial emitida por este órgano jurisdiccional competente en fecha 20-01-2011 según Resolución: Nº PJ004201100041, ratificando la Orden de Aprehensión solicitada el día Miércoles 19-01-2011, siendo las 6:39 horas de la tarde, vía telefónica por parte de la abogada Neyduth Ramos actuando en su condición de Fiscal Encarga Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de poder aprehender al ciudadano; JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, titular de la cedula de Identidad Nº-21.112.209, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 19-01-1992, residenciado en la calle Miranda entre callejón Sierralta y la Avenida Los Medanos de la Ciudad de Coro del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “……En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo….”; cumpliendo con los requisitos legales pertinentes y en completa armonía con los derechos y garantías procesales constitucionales inherentes a todos los ciudadanos.
En este orden de ideas se destaca lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N.- 1998 de fecha 22 de Noviembre del 2006 la cual expreso:

“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”
A fin de garantizar el derecho a la libertad personal, el órgano aprehensor esta en el deber de presentar al ciudadano sobre el cual recae la orden de aprehensión en el lapso legal establecido en el articulo 44-1 CRBV, consistente en 48 horas, a fin de que el órgano judicial constate el cumplimiento de las garantías y derechos y examinar la procedencia de una de las medidas de coerción personal.
Criterio acogido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 26-03-2004 N.- 475 al consagrar:
“…Por otro lado, esta Sala observa, respecto al lapso de doce horas preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin del mismo, como ocurre igual con el lapso de cuarenta y ocho horas señalado en esa disposición normativa, es que el aprehendido sea presentado en la sede judicial, para que el juez determine si debe mantener la privación judicial de libertad y, en su caso, acordar una medida cautelar sustitutiva.
En tal sentido; la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Julio del 2005 n.- 1636 expreso: “…Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”
En este orden de ideas; es necesario destacar que el proceso penal requiere que los actos sean realizados en la presencia del imputado, por cuanto en el proceso penal no está permitido el juicio en ausencia, por ende no es permitido en la orden de aprehensión; por su parte la Sala Constitucional en decisión de fecha 12-06-2006 N.- 1173 señaló lo siguiente:
“... analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia”
Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:
“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal…”
Se desprende de actas que la aprehensión del ciudadano; JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE, se realizo en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal tal como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos a Polifalcon, la cual contiene entre otras cosas: “…Siendo aproximadamente las 07: 15 horas de la noche de hoy miércoles 19 de enero del 2011, momentos en que se encontraba en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, recibo llamada telefónica de parte de la abogada Neyduth Ramos, Fiscal Vigésimo Primera encargada del Ministerio Publico quien informa que a solicitud de esa unidad fiscal, la Juez Cuarta de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la abogado MARY CARMEN PARRA, acordó mediante llamada telefónica, por los casos de extrema necesidad y urgencia, practicar la aprehensión Judicial del ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.209, residenciado en la calle Miranda entre avenida los Medanos y calle Sierralta casa Nº 184, y quien guarda relación con el expediente Nº 02289 instruido por esta dirección en donde se le incauto la cantidad de diez (10) panelas de presunta marihuana con un peso de 9.941 Kilogramos en fecha 16/01/2011, es entonces que una vez obtenida esta información se constituyo la comisión haciéndome acompañar a bordo de un vehiculo particular, de los funcionarios: Agente Jesús Arias Y Distinguido Eduardo González, trasladándonos hasta la dirección indicada por la ciudadana fiscal, en donde al llegar nos ubicamos en un sitio prudencial a fin de mantener una vigilancia estática sin levantar suspicacia, acto seguido transcurrido un intervalo de 15 minutos que observamos por la calle Miranda con sentido este-oeste a un ciudadano que reúne las siguientes características: de estatura baja, de tez morena, de contextura delgada, cabello abundante; por lo que optamos por desbordar el vehiculo y acercarnos a este mostrando nuestras credenciales que nos identifican plenamente como funcionarios de Polifalcon, advirtiéndole que si poseía algún arma, objeto o sustancia vinculado con algún hecho punible que lo manifestara, recibiendo respuesta negativa, por lo que comisiono al Agente Jesús Arias, para que practicara un registro de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole evidencia alguna de interés criminalistico, y al solicitarle sus datos filiatorios quedo identificado como: JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.209, natural de esta ciudad y residenciado en la calle Miranda entre avenida los Medanos y calle Sierralta casa Nº 184, por lo que practicamos la aprehensión del mismo……”

Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende: 1.- Acta Policial S/N de fecha 16-01-2011 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO JUAN GONZALEZ, DISTINGUIDO MIKELL BARRERA, DISTINGUIDO LUIS PRIMERA, DISTINGUIDO ISAAC QUINTERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los funcionarios Policiales incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en el interior de un inmueble ubicado en la Calle Miranda, entre Avenida Los Medanos y Calle Sierralta, Casa N° 184 de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, distribuida esta en Diez (10) envoltorios, de presunta Droga de los cuales Ocho (08) envoltorios grandes, tipo panela, de forma rectangular, envueltos con cinta adhesiva de embalaje de color azul y debajo en un segundo plano con material sintético de color negro; y dos (02) trozos en forma rectangular, forrados con material adhesivo color azul y sobre este, material sintético de color negro, cubiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos todos los envoltorios antes descritos en su interior, de restos y semillas, que al ser objeto de experticia Botánica se determino que la sustancia contenida en las panelas antes descritas resultó ser la sustancia denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de Ocho coma Dos Kilogramos (8,2 Kgr), la cual fue entregada por los ciudadanos JESUS DIAZ e ISABEL CRISTINA DE MONTILLA, señalando como el dueño de la misma al ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ SUARCE, inserta al folio diez (10) y su vuelto; 2.- Acta de entrevista de fecha 16 de Enero de 2011, rendida por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.706.475, del cual se desprende el procedimiento policial de fecha 16-01-2011, ya que fue en virtud de esta que los funcionarios policiales actuantes, pudieron tener conocimiento de que en el inmueble ubicado en la Calle Miranda, entre Avenida Los Medanos y Calle Sierralta, Casa N° 184 de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraban sustancias ilícita, así como también a quien pertenecía la misma o quien la mantenía oculta en dicha residencia siendo este el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, quien previamente había huido del lugar, inserta al folio once (11) y su vuelto; 3.- Acta de entrevista de fecha 16 de Enero de 2011, rendida por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.515.145, del cual se desprende el procedimiento policial de fecha 16-01-2011, ya que fue en virtud de esta que los funcionarios policiales actuantes, pudieron tener conocimiento de que en el inmueble ubicado en la Calle Miranda, entre Avenida Los Medanos y Calle Sierralta, Casa N° 184 de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraban sustancias ilícita, así como también a quien pertenecía la misma o quien la mantenía oculta en dicha residencia siendo este el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE, quien previamente había huido del lugar, inserta al folio doce (12) y su vuelto; 4.- Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-046, de fecha 17-01-2011, suscrita por la funcionaria experto, Inspector Lurdeli Ramones, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautadas en fecha 16-01-2011, en el interior del inmueble durante procedimiento policial dejándose constancia que las mismas corresponden a:“… Diez (10) envoltorios, de presunta Droga de los cuales Ocho (08) envoltorios grandes, tipo panela, de forma rectangular, envueltos con cinta adhesiva de embalaje de color azul y debajo en un segundo plano con material sintético de color negro; y dos (02) trozos en forma rectangular, forrados con material adhesivo color azul y sobre este, material sintético de color negro, cubiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos todos los envoltorios antes descritos en su interior, de restos vegetales y semillas, que al ser objeto de experticia Botánica se determino que la sustancia contenida en las panelas antes descritas resultó ser la sustancia denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de Ocho coma Dos Kilogramos (8,2 Kgr), inserta al folio trece (13) y su vuelto; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 16-01-2011, inserta al folio quince (15) y su vuelto; 6.- Experticia Botanica N° 9700-060-046, de fecha 17-01-2011, suscrita por la funcionaria Experto Inspector Lurdeli Ramones, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia ilícita incautada en fecha 16-01-2011, corresponde a:“… Diez (10) envoltorios, de presunta Droga de los cuales Ocho (08) envoltorios grandes, tipo panela, de forma rectangular, envueltos con cinta adhesiva de embalaje de color azul y debajo en un segundo plano con material sintético de color negro; y dos (02) trozos en forma rectangular, forrados con material adhesivo color azul y sobre este, material sintético de color negro, cubiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos todos los envoltorios antes descritos en su interior, de restos vegetales y semillas, que al ser objeto de experticia Botánica se determino que la sustancia contenida en las panelas antes descritas resultó ser la sustancia denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de Ocho coma Dos Kilogramos (8,2 Kgr), inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17); 7.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-01-2011 inserta al folio dieciocho (18) de la presenta causa.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE; es autor o partícipe del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existe la presunción que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala). En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano; JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE, en el Internado Judicial. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación así como también Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Falcón.


IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE; titular de la Cédula de Identidad 21.112.209, domiciliado en el Calle Miranda, Av. Los Médanos y Callejón Sierra Ata, casa Nº 184 Municipio Colina, estado Falcón, nacido en Coro, en fecha 19/01/1992, edad 19 años, de ocupación trabaja en negocio de Hamburguesas por la Pinto Salinas, en un Kiosco que se llama Metrópolis; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano; JOSE VICENTE DÍAZ SUARCE, en el Internado Judicial. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación así como también Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Falcón. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA
ABG. YORGELIS CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000060.

LA SECRETARIA
ABG. YORGELIS CASTILLO
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