eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000138
ASUNTO : IP01-P-2011-000138


RESOLUCION Nº PJ0042011000070.-

I
AUTO DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de Enero de 2011, mediante la cual se decretó la libertad inmediata del ciudadano; AQUILES MONTERO PALENCIA, titular de la cedula 9.525.558, nacido el 12/5/68, Venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, soltero, ocupación de Albañil, Urbanización Independencia, 4ª Etapa, calle 3, casa Nº 9, quien resultara aprehendido por presentar orden de aprehensión emitida por el Juzgado 4to de 1era Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, por el delito de ROBO GENERICO y ATRACO, LESIONES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, según Telegrama (6078) de fecha 21/05/1999, requerido según Oficio1299.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de Control, celebró audiencia de presentación al ciudadano; AQUILES MONTERO PALENCIA, titular de la cedula 9.525.558, nacido el 12/5/68, Venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, soltero, ocupación de Albañil, Urbanización Independencia, 4ª Etapa, calle 3, casa Nº 9, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le solicitó la Libertad sin restricciones, por cuanto no tiene las actuaciones de la presente causa, por no haber encontrado el expediente es por lo que solicita una Libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicitó que se oficie a la Consultoría Jurídica del CICP, a los fines de que el ciudadano sea excluido del Sistema de Información Policial. Por su parte, la defensa de autos, una vez que su representado fue impuesto su defendido del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó al Tribunal que: “se adhiere a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para su defendido y solicita que su defendido sea designado corre especial para que èl mismo sea quien tramite ante SIIPOl, la exclusiòn de pantalla”.
En tal sentido, esta Juzgadora observa de actas, que el ciudadano; AQUILES MONTERO PALENCIA, en fecha 12-01-2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ser verificados los datos del mismo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo presentaba solicitud por el Juzgado 4to de 1era Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, por el delito de ROBO GENERICO y ATRACO, LESIONES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, según Telegrama (6078) de fecha 21/05/1999, requerido según Oficio1299.
Ahora bien, una vez analizadas las actas esta Juzgadora, precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, se realizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris y en la sede del Archivo, teniendo como resultado que no reposa en lo archivos de este despacho actuación alguna que permita estimar cuáles fueron para ese momento los elementos de convicción que conllevaron a la emisión de la referida orden de aprehensión, debiendo agregarse que el Ministerio Público manifestó no haber logrado la localización en sus archivos, luego de una búsqueda en sus libros diarios e índice, de las actuaciones seguidas en contra del referido ciudadano, en razón de lo cual, al no ser puestos a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.

En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó:

“… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001, precisó:

“....Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Consideraciones en razón de las cuales, este Tribunal considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; AQUILES MONTERO PALENCIA, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica, atendiendo al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la ubicación del expediente instruido en contra del ciudadano en mención, a los efectos de dar continuidad al proceso en caso de ser necesario. Se designa como correo especial al referido ciudadano a los fines de que gestione para se r excluido de pantalla ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano; AQUILES MONTERO PALENCIA, titular de la cedula 9.525.558, nacido el 12/5/68, Venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, soltero, ocupación de Albañil, Urbanización Independencia, 4ª Etapa, calle 3, casa Nº 9; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público, para continuar con la presente investigación, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se designa como correo especial al referido ciudadano a los fines de que gestione para se r excluido de pantalla. TERCERA: Se ORDENA una vez firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los efectos de continué con la presente investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. JORGELIS CASTILLO


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000070.-


LA SECRETARIA.

ABOG. JORGELIS CASTILLO



MCP&***.-