REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004432
ASUNTO : IP01-P-2010-004432
RESOLUCIO Nº PJ0042011000072
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, a quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 28-01-2011 el Tribunal los sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 4° DE CONTROL: ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÍN MARCHAN.
ACUSADOS: ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 1: ABG. CARMARIS ROMERO SURT.
SECRETARIA: ABG. YORGELIS CASTILLO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
-ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.163 venezolano, 45 edad, ocupación oficios de Albañil, nació el 17/07/1965, domiciliado en la Callejón Buchivacoa, entre avenida Buchivacoa y calle libertad, Sector Bobare, casa numero 14, en toda la esquina; manifiesta saber leer y escribir.
-MARIA EDUVIGES MEDINA, cédula de identidad Nº 3358623, venezolana, de 64 años de edad , fecha de nacimiento 14-10-1946, soltera, de ocupación oficios del Hogar, domiciliada en la Callejón Buchivacoa, entre avenida Buchivacoa y calle libertad, Sector Bobare, casa numero 14, en toda la esquina; manifiesta saber leer y escribir.
-CARLOS RUBEN RIVERO, titular de la cedula numero 1378157, de 67 años de edad de ocupación de estudiante de Obrero, nacido el 18-07-1943, domiciliada en en la Callejón Buchivacoa, entre avenida Buchivacoa y calle libertad, Sector Bobare, casa numero 14, en toda la esquina; manifiesta saber leer y escribir.
III
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Abierta la Audiencia Oral y verificada la presencia de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso penal, por parte de la Secretaria del Despacho, fue oída la Acusación presentada por el ABOG. DELFÍN MARCHAN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los acusados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Oída como fuera la Acusación Fiscal, la Defensa solicitó a este tribunal se le aceptara a sus defendidos la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto, cada uno de los imputados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, manifestaron por separado espontáneamente sin coacción y apremio y de viva voz su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y admitidos por los ciudadanos: ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO; en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-01-2011, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Vindicta Pública, quien narró: “El día 11 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, constituida comisión policial integrada por el funcionario: Cabo 2do BILLY RODRIGUEZ, Cabo 2do JHON RAMIREZ, Distinguido RUBIA GRANADILLO, Agente GUSTAVO GOMEZ y DISTINGUIDO EDUARDO GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón y como unidad de apoyo, los funcionarios Inspector LEWIS MEDINA, Cabo 1ro. RICHARD AÑEZ, Cabo 2do FRANCISCO PEREIRA y Agente ROBERTH FANEITE, adscritos a la Policía del Estado Falcón; a los fines de cumplir Orden de Allanamiento Nº 1CO-06/2010, emanada del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 09 de septiembre del 2010, a practicarse en una vivienda ubicada en sector Bobare, callejón Buchivacoa, entre avenida Buchivacoa y calle Mapari, casa sin numero de color rosado con rejas de metal de color blanco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a fin de localizar, en el interior del inmueble, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus derivados solventes y precursores, materiales para las mezclas materiales y equipos para la elaboración de envoltorios pesos y balanzas y cualquier otro objeto que guarde relación con delitos establecidos en la normativa que rige la materia de drogas, haciéndose acompañar de los ciudadanos JOSE CHIRINO y FRANKLIN NAVARRO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento; una vez en el sitio indicado, logran avistar al ciudadano; ANTONIO JOSE MEDINA, quien vestía para el momento bermudas Jeans color azul, y torso desprovisto de vestimenta, quien se encontraba sentado en la puerta principal de la vivienda que se encontraba abierta; y a quien se le hizo conocimiento del propósito de la presencia de la comisión policial, logrando notar que en el interior del referido inmueble, se encontraban los ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO, quien vestía para el momento bermudas de color beige, el dorso desprovisto de vestimenta y la ciudadana MARIA EDUBIGES MEDINA, quien vestía para el momento bermudas de color marrón y blusa de color fucsia, momento en el cual los funcionarios policiales proceden a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos y las personas ocupantes del inmueble; procediendo a realizarle inspección corporal a los ocupantes del inmueble, respetando el pudor de las personas, logrando localizarle y colectarle al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, un teléfono móvil, celular, marca HUAWEI, modelo T-521 y la cantidad de sesenta y nueve bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; a la ciudadana MARIA EDUBIGES MEDINA, se le localizo y colecto, un teléfono móvil celular, marca KIOCERA, modelo K-122 y la cantidad de Noventa Bolívares distribuidos en billetes de distintas denominaciones. Siguiendo con el procedimiento, proceden a realizarle inspección al inmueble objeto de la Orden de allanamiento, en presencia de los testigos y las personas ocupantes, logrando visualizar y colectar en el tercer cubículo que funge como dormitorio, oculto dentro de una de sus paredes CUATRO (04) ENVOLTORIOS tipo cebollitas, dos (02) de los cuales son de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón y dos (2) son de material sintético de color amarillo y negro, contentivos de una sustancia que al ser sometida a análisis químico correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLOROHIDRATO; así mismo se localizo en el quinto cubiculo que funge como dormitorio sobre una mesa de madera UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, de material sintético de color azul sin anudar, contentivo de diecisiete (17) minienvoltorios, tipo cebollitas, de material sintético color azul, anunados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de una sustancia la cual una vez sometida a análisis químicos correspondientes resulto ser COCAINA CLOROHIDRATO; arrojando como peso neto total las sustancias colectadas en los cubículos identificados como tercero y quinto, del inmueble objeto de la Orden de Allanamiento, de uno como siete gramos (1,7gr.) al ser inspeccionado el cuarto cubiculo, el cual funge como dormitorio se localizo oculto dentro de una caja de cartón de color naranja, que a su vez se encontraba sobre un armario de madera, UN (01) ENVOLTORIO, de papel vegetal de color marrón, contentivo de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS de material sintético color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante y la cual al ser sometida a los análisis técnicos pertinentes, resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), con un peso neto de ciento diecinueve coma dos gramos (119,2 gr.); procediéndose a la aprehensión definitiva de los ciudadanos… Es todo”
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa los hechos se realizaron el día 11-09-2010, y que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados de actas configuran el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual comparte este Tribunal, por cuanto esta juzgadora considera que existen suficientes elementos, que llevan a determinar la probable responsabilidad de los hoy Acusados y la vinculación con los hechos explicados; por cuanto los mismos se ajusta a la calificación Jurídica Invocada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que se aprecia que existen suficientes elementos que conlleva a esta juzgadora a considerar que los hechos que originaron la presente causa y los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio se ajusta al tipo penal establecido en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; por lo que es procedente en derecho es admitir la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que esta Juzgadora consideró que la conducta asumida por el acusado, resultaba típica y reprochable penalmente con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, razón por la cual es procedente en derecho atribuirle a los acusados de autos, responsabilidad en la comisión del mencionado delito descrito en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas: “… Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión... (Omissis)”
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Admisión de los Hechos, es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito por el cual se admitió la acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rosel Senhenn el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
“El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rossel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución.
Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de control vista la propuesta de adecuar la conducta que origino la presente causa al Tipo Penal invocado por esta juzgadora, por lo que se considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirado por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procedimentales como es la Audiencia Preliminar, “... ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” ( PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, admitieron cada uno por separado de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados una vez admitida parcialmente la Acusación el día de la celebración de la Audiencia del Preliminar. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente los acusados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, son culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad de los acusados, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1.- Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el juez de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; en presencia de su defensor, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable aun a los procesos en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código citado supra .
2.- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total, no relativa, clara y no condicionada.
3.- Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la posibilidad de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de auto, y con los efectos previstos en el artículo 376 del código adjetivo penal, habida consideración de la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte de los acusados, en forma total y no condicionada.
Por vía de consecuencia; habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y establecida la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible imputado, con la admisión de hecho realizada por los acusados, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
1.- La pena establecida en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, es de es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION en aplicación a la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º ejusdem la cual establece en su único aparte que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, siendo procedente el aumento de la pena en un tercio, teniendo como resultado DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultando de la sumatoria NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a una media; considerándose en consecuencia ajustado a derecho y en vigencia del principio de proporcionalidad que guía al legislador en al momento de establecer las penas, y ratifica el juzgador al momento de imponerlas, rebajar la mitad (1/2), de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autores del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada a los ciudadanos; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron las mismas no han variado. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Así mismo, debe condenarse a los acusados de las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma ordenada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en la dispositiva del fallo.
3.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistidos en el proceso por Defensor Público.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el 28 de Septiembre del 2015, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, a los acusados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia quien deberá considerar y deducir la detención preventiva del penado. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada a los ciudadanos; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, hasta que el Tribunal de Ejecución decida si los referidos ciudadanos podrán hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara a los acusados; 1.-ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.163 venezolano, 45 edad, ocupación oficios de Albañil, nació el 17/07/1965, domiciliado en la Callejón Buchivacoa, entre avenida Buchivacoa y calle libertad, Sector Bobare, casa numero 14, en toda la esquina; manifiesta saber leer y escribir; 2.- MARIA EDUVIGES MEDINA, cédula de identidad Nº 3358623, venezolana, de 64 años de edad , fecha de nacimiento 14-10-1946, soltera, de ocupación oficios del Hogar, domiciliada en la Callejón Buchivacoa, entre avenida Buchivacoa y calle libertad, Sector Bobare, casa numero 14, en toda la esquina; manifiesta saber leer y escribir y 3.- CARLOS RUBEN RIVERO, titular de la cedula numero 1378157, de 67 años de edad de ocupación de estudiante de Obrero, nacido el 18-07-1943, domiciliada en en la Callejón Buchivacoa, entre avenida Buchivacoa y calle libertad, Sector Bobare, casa numero 14, en toda la esquina; manifiesta saber leer y escribir; CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando las circunstancias atenuantes, indicadas, se consideró pertinente aplicar a los acusados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, antes identificados, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en la forma que decida el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo. TERCERO: De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistidos en el proceso por Defensor Público. CUARTA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el 28 de Septiembre del 2015, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, a los acusados; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia quien deberá considerar y deducir la detención preventiva del penado. QUINTA: Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada a los ciudadanos; ANTONIO MEDINA, MARIA MEDINA Y CARLOS RUBEN RIVERO, hasta que el Tribunal de Ejecución decida si los referidos ciudadanos podrán hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de esta sentencia dado lo avanzado de la hora, dando lectura a la Dispositiva del fallo lo cual vale como notificación. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón habilitado para tal fin.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABOG .MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
LA SECRETARIA
ABG. YORGELIS CASTILLO.-
Se registró la presente decisión bajo el Nº PJ0042011000072 y se dio formal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YORGELIS CASTILLO.-
MCP&***
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