REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006148
ASUNTO : IP01-P-2010-006148
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Diciembre del 2010, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 11 al 14 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. Licet Reyes, por ser quien suscribe la Juez quien la sustituyo, en virtud de ser designada Jueza Temporal del Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 21.12.10, en contra del ciudadano; JOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-21.112.576, de 18 años, fecha de nacimiento 26.07.1992, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa color azul, frente a la Junta Comunal, Coro estado Falcón, hijo de Reina Petit y Pedro Reyes, de oficio Embalador, sin número de teléfono, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL LEONARDO MIQUILENA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
JOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-21.112.576, de 18 años, fecha de nacimiento 26.07.1992, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa color azul, frente a la Junta Comunal, Coro estado Falcón, hijo de Reina Petit y Pedro Reyes, de oficio Embalador, sin número de teléfono.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, su presunta participación como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL LEONARDO MIQUILENA GÓMEZ.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes; 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 21-12-2010 inserta al folio 2 de la presente causa; Acta de Notificación de Derechos al ciudadano; JOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, inserta al folio 6; Acta Policial donde se describe las circunstancia de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión del ciudadano JOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, quien fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, al encontrarse por las adyacencias de la Urbanización Cruz Verde, fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse MIGUEL MIQUILENA, informando a la comisión policial, que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos con las siguientes características, el primero de tez blanca, delgado y de mediana estatura, vestido de bermuda color beige y franela color marrón, y el segundo, de tez morena, delgado y mediana estatura, vestido con bermuda color azul y chemise a cuadros rojos y negros, siendo despojado de un teléfono maraca Nokia N73 y la cantidad de doscientos bolívares (200 BsF), por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el sector, y al pasar por las adyacencias del puente Zumurucuare, al frente de la licorería Coro, lograron avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, procediendo a dar la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal a los mismos, no colectando evidencias de interés criminalístico, procediendo en consecuencia a la aprehensión de los mismos, imponiéndolos de sus derechos, resultando uno de ellos menor de edad. (Folio 05 y su vuelto).
Se observa al folio 04 y su vuelto, denuncia N° 00735 de fecha 19.12.10, rendida por el ciudadano MIGUEL LEONARDO MIQUILENA GÓMEZ, por ante el Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en la cual expone lo siguiente: “Hoy Domingo 19/12/2010, como a las 08:50 de la noche yo iba para la casa de mi novia en la Cruz Verde y cuando cruce (sic) la variante hacia la Cruz Verde, me interceptaron dos (02) chamos y me piden dos Bolívares Fuertes (02 bf) (sic) y yo les dije que no tenia (sic) plata y como no los di nada me dijeron que les diera todo lo que tenia (sic) y sacaron un revolver (sic) y me encañonaron y me revisaron y me quitaron doscientos Bolívares Fuertes (200 bf) (sic) que tenía en el bolsillo y un teléfono celular y me empujaron y me dijeron que me fuera y me fui cami9nando (sic) y llegue hasta la casa de mi novia y me encontré con un policía que venía en una moto y le informe (sic) lo que había pasado y se les pego (sic) atrás y luego me informaron que los habían detenido y me traslade hasta acá a formular la denuncia…”. (Folio 04 y su vuelto).
En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó:
“…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Por lo que al estar referido el criterio jurisprudencial a aspecto ulterior (sentencia condena) y el presente caso al inicio de una investigación penal el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hechos considerados.
En el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada, en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales –a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 19 de Agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana YASMELYS PIRELA; Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 19/08/2009; y en segundo lugar, dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; ello implica que las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus posibles autores o partícipes, actividades las cuales, sólo podrán tener lugar mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”.
Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JOEL MENDOZA PETIT, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, toda vez que si bien es cierto, en poder del mismo no fueron hallados los objetos referidos por la víctima como despojados, así como tampoco el arma de fuego con la cual manifiesta fue amenazado, no menos cierto es que el imputado de autos, quien fue aprehendido en compañía de un menor de edad, presenta características similares a las aportadas por la víctima, en relación a los sujetos que perpetraron el hecho, y se encontraba en las adyacencias del sector mencionado por la víctima en el cual ocurrieron los hechos, lo cual se ajusta a la situación de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora considera que la ausencia de testigos alegada por la defensa, así como los aspectos referidos a que no fueron encontrados al momento de la aprehensión, los objetos despojados a la víctima, y el arma presuntamente utilizada, no desvirtúa la flagrancia operada en el caso de marras, toda vez que la víctima de autos procedió a indicar a la autoridad actuante, acerca de la comisión del delito de Robo del que había sido objeto por parte de unos ciudadanos cuyas características fisonómicas pasó a describir, indicando igualmente a la autoridad, el lugar hacía donde éstos habían huido; por lo que se desplegó el operativo correspondiente a su búsqueda, que terminó con la captura en flagrancia de los procesados dada la identidad y ubicación de los datos aportados por la víctima.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.
En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano JOEL MENDOZA PETIT, a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales consideraciones, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, no resulta procedente el decreto de medidas de coerción menos gravosas al imputado de autos, debiendo declararse sin lugar el requerimiento de la defensa, referido al decreto de libertad inmediata de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL LEONARDO MIQUILENA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la continuación de la investigación de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-21.112.576, de 18 años, fecha de nacimiento 26.07.1992, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa color azul, frente a la Junta Comunal, Coro estado Falcón, hijo de Reina Petit y Pedro Reyes, de oficio Embalador, sin número de teléfono, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL LEONARDO MIQUILENA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE.-
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000006.-
LA SECRETARIA.
ABOG. OLIVIA BONARDE.-
MCP&***.-
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