REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005144
ASUNTO : IP01-P-2010-005144


Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ABOG. FELIX CABRERA, en su condición de Defensor Privado del imputado; FRANK REINALDO CHIRINOS; en fecha 20 de Diciembre de 2010 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal; siendo admitido por este tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2010, en el cual solicita se decrete la libertad de su defendido, por cuanto el Ministerio Publico no había presentado su acto conclusivo que vencía el 12 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido los quince días de prorroga fijados por el Tribunal de manera discrecional, a pesar de que dicha solicitud no fue fundamentada adecuadamente; es por lo que solicita se decrete la Libertad a su defendido; FRANK REINALDO CHIRINOS. Este Tribunal Quinto de Control de conformidad con el artículo 250 del código Adjetivo Penal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Punto Previo
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez o jueza, quien en audiencia de presentación con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado del Tribunal)
Previo análisis exhaustivo realizado a las actas que forman el presente expediente se evidencia que este tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, el día VEINTINUEVE (29) de Octubre del 2010, realizo Audiencia de Presentación al ciudadano; FRANK REINALDO CHIRINO por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con lo dispuesto en el referido articulo 250 de la norma adjetiva penal, el representante de Ministerio Publico tiene un lapso de TREINTA (30) días mas QUINCE (15) días de prorroga, si la solicitare para presentar el acto conclusivo de la investigación, tiempo hábil otorgado por la ley al titular de la acción en los casos en el cual el tribunal de control haya dictado una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto este Juzgador observa que el lapso de los TREINTA (30) días venció el día 28 de Noviembre del 2010; siendo que el representante del Ministerio Publico en fecha 22 de Noviembre del 2010 presento escrito de solicitud de Prorroga de QUINCE (15) días conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma a criterio de quien aquí Juzga fue suficientemente motivada por lo cual fue acordada por este Tribunal de Control, cuya fecha de vencimiento es el 13 de Diciembre del 2010, de una verificación de los días calendarios se constata que la fecha correspondiente es el día 13 de Diciembre del 2010.
Ahora bien; se observa que la acusación Fiscal fue presentada el día 13 de Diciembre del 2010, por ante la Oficina de U.R.D.D de alguacilazgo de la circunscripción judicial del estado Falcón en la cual acusa al ciudadano; FRANK REINALDO CHIRINO por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el representante del Ministerio Publico presento el escrito acusatorio dentro del tiempo establecido por la ley.
Por lo antes expuesto: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena interpuesta por el ABOG. ABOG. FELIX CABRERA, en su condición de Defensor Privado del imputado; FRANK REINALDO CHIRINOS, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano; FRANK REINALDO CHIRINO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena interpuesta por el ABOG. FELIX CABRERA, en su condición de Defensor Privado del imputado; FRANK REINALDO CHIRINO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado; FRANK REINALDO CHIRINO; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese la presente resolución.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. JOSUE REVEROL

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005144
RESOLUCIÓN Nº PJ005201100000
10-01-2011