REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006199
ASUNTO : IP01-P-2010-006199


En fecha 23 de diciembre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JAIRO JOSE NOGUERA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, 26 años de edad, natural de Falcón, nació el 22-05-1984, Soltero, residenciado calle sur entre proyecto y Providencia casa numero 97, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.889.805, teléfono 0424-6023986, a los fines de que se le impongan Medida Cautelar de las Contenidas en el articulo 92 ordinal 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente, así como también la aplicación de una medida de protección a la victima establecido en el articulo 87, numeral 6 ejusdem y la aplicación del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AURA VIDALINA CORDERO RUIZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de las Contenidas en el articulo 92 ordinal 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente, así como también la aplicación de una medida de protección a la victima establecido en el articulo 87, numeral 6 ejusdem y la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial y precalificó los hechos como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AURA VIDALINA CORDERO RUIZ. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JAIRO JOSE NOGUERA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, 26 años de edad, natural de Falcón, nació el 22-05-1984, Soltero, residenciado calle sur entre proyecto y Providencia casa numero 97, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.889.805, teléfono 0424-6023986. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, manifestando: “todo lo que dice a ella es falso, ella estaba en mi casa yo no la agredi estaba presente mi abuela, mi hermana, mis tios; yo no la busco a ella ni la agredo, el arma es mia porque yo soy funcionario le entregue el arma de fuego a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, ella lo que quiere es perjudicarme en mi carrera porque yo no estoy con ella tengo una nueva pareja. Es todo” Acto seguido toma la palabra la defensa del imputado y expuso: “solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, por lo que el mismo a manifestado que se dirigio de manera voluntaria con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, de modo que se observa que la victima esta abusando de lo ocurrido, en este caso podria considerarse la medida de proteccion que establezca. Es todo. ”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA VIDALINA CORDERO RUIZ
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, de fecha 22 de diciembre del 2010, folio Nº 2, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana, AURA VIDALINA CORDERO RUIZ, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JAIRO JOSE NOGUERA ROJAS, en virtud de que el mismo la había Amenazado.
2. Acta de Peritaje, de fecha 22 de diciembre de 2010, folio Nº 4, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, donde se deja constancia de los resultados de peritación hecha sobre el teléfono celular del hoy imputado.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre de 2010, folio Nº 7, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el hoy imputado.
4. Acta de Inspección Nº 4959, de fecha 22 de diciembre del 2010, folio Nº 9, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 97, UBICADA EN EL SECTOR CURAZAITO, CALLE SUR ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE PROVIDENCIA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA VIDALINA CORDERO RUIZ, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JAIRO JOSE NOGUERA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.889.805, la Medida Cautelar de las Contenidas en el articulo 92 ordinal 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente, así como también la aplicación de una medida de protección a la victima establecido en el articulo 87, numeral 6 de la referida ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra el Ciudadano JAIRO JOSE NOGUERA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.889.805, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA VIDALINA CORDERO RUIZ, Medida Cautelar de las Contenidas en el articulo 92 ordinal 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente, así como también la aplicación de una medida de protección a la victima establecido en el articulo 87, numeral 6 de la referida ley. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art.94 de la Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE OMAR REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO





TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006199
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000003
10-01-2011