REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006202
ASUNTO : IP01-P-2010-006202


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 23 de diciembre de 2010, dictada en contra del ciudadano YORBI FRANCISCO GARFIDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.830.838, de treinta años de edad, nació el 24 de Octubre de 1980, residenciado en la calle principal de las calderas, Sector Arias Verdes vía el tubo, a dos cuadras de la cancha, Coro, Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Al ciudadano, YORBI FRANCISCO GARFIDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.830.838, el Ministerio Público, le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que el imputado resulto aprehendido en fecha 22 de diciembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de POLIFALCON; Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, foliada bajo el numero cinco (05); en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en el Sector II de las Calderas del Municipio Colina, “avistamos a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color marrón a raya de color azul , short de color negro a raya de color rojo, el mismo se desplazaba a pie por la prenombrada calle del referido sector , quien al notar la presencia de la comisión policial que adopta una actitud nerviosa y esquiva acelerando bruscamente el paso de su caminata, por la que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, procedemos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, la cual acata, seguidamente comisiono al CABO/2DO. JOSE CRESPO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el art. 205 del código orgánico procesal penal, localizándose y colectándose entre sus partes intimas (testículos); un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, de color amarillo anudados en su único extremo con un hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), de igual manera se le localizo y colecto a la altura de la cintura del cinto del short de color negro con rojo que vestía para el momento la cantidad de setenta (70) bolívares, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares; un (01) billete de veinte (20) bolívares todos de papel moneda, y aparente curso legal y circulación nacional, presumiblemente producto de la venta de la presunta sustancia ilícita …”, (Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION


1.- ACTA POLICIAL, El imputado resulto aprehendido en fecha 22 de diciembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de POLIFALCON; Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, foliada bajo los números cinco (05) y seis (06); en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en el Sector II de las Calderas del Municipio Colina, “avistamos a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color marrón a raya de color azul , short de color negro a raya de color rojo, el mismo se desplazaba a pie por la prenombrada calle del referido sector , quien al notar la presencia de la comisión policial que adopta una actitud nerviosa y esquiva acelerando bruscamente el paso de su caminata, por la que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, procedemos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, la cual acata, seguidamente comisiono al CABO/2DO. JOSE CRESPO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el art. 205 del código orgánico procesal penal, localizándose y colectándose entre sus partes intimas (testículos); un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, de color amarillo anudados en su único extremo con un hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), de igual manera se le localizo y colecto a la altura de la cintura del cinto del short de color negro con rojo que vestía para el momento la cantidad de setenta (70) bolívares, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares; un (01) billete de veinte (20) bolívares todos de papel moneda, y aparente curso legal y circulación nacional, presumiblemente producto de la venta de la presunta sustancia ilícita …Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial correspondiente a los folios 5 y 6 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).


2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 22 de diciembre de 2010, folio numero ocho (08), en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “…un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, de color amarillo anudados en su único extremo con un hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína)…”. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de diciembre de 2010, folio numero nueve (09), en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “…un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, de color amarillo anudados en su único extremo con un hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína)…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-930, de fecha 23 de diciembre de 2010, folio numero trece (13), practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, de color amarillo anudados en su único extremo con un hilo de coser de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína)…” Tal acta se adminicula con el acta policial, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente le fue incautada al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.


Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano, YORBI FRANCISCO GARFIDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.830.838; en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, el acta de verificación de sustancia y el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano YORBI FRANCISCO GARFIDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.830.838, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORBI FRANCISCO GARFIDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.830.838, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YORBI FRANCISCO GARFIDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.830.838, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que se le decrete una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del COPP, se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: Se decreta la incautación del dinero solicitado por la representante del Ministerio Publico y remitir la causa a objeto de que la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006202
RESOLUCIÓN Nº IJ0052011000009
10-01-2011