REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000035
ASUNTO : IP01-P-2011-000035
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ITSAEL DARIO LEAL, venezolano, de 36 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 26/11/1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.484, de ocupación soldador, domiciliado en la Calle Cacique Manaure, casa número 04, Coro del Estado Falcón.; y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, así como una medida innominada consistente en la prohibición de acercarse a la victima, establecidas en el COPP, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ELVIA TRINA MOTA DE JIMENEZ.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 03 de enero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante este Circuito Judicial Penal así como una medida innominada consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que “No deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra la defensa en la voz de la Ciudadana: Carmaris Romero y expuso: “Esta defensa observa que no consta en las actuaciones algun testigo presencial que señale el hecho hoy imputado, por lo que solicito la libertad sin restricciones establecidas en el articulo 8 ,9 y 243 del Coop”. Acto seguido se le concede la palabrva a la victima quien expone: “ A mi me robaron cinco veces seguidos, y ahorita que lo estoy viendo el fue que se metio dentro de mi casa en el mes de junio y me amenazo con un cuchillo” es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 01 de enero del 2011, folio número 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: ITSAEL DARIO LEAL.
2. Acta de Denuncia, Nº 00758. de fecha 01de enero del 2011, folio número 07, interpuesta por la ciudadana, ELVIA TRINA MOTA DE JIMENEZ, por ante la Policía del Estado Falcón.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de enero del 2011, folio número 08, practicado por funcionarios adscritos al a la Policía del Estado Falcón: UN (01) ABRELATAS ELECTRICO, MARCA HOLSTEIN, DE COLOR BLANCO, UNA (01) SANDWICHERA ELECTRICA, DE COLOR BLANCA, Y UN (01) JUEGO DE CUCHILLOS DE METAL DE COLOR CROMADO, DE CINCO PIEZAS CON SU BASE DE COLOR NEGRA.
4. Acta de Inspección, de fecha 02 de enero del 2011, folio número 11, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 16, UBICADA EN LA CALLE MAPARARI, (FACHADA PRINCIPAL), MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
5. Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 02 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: (01) ABRELATAS ELECTRICO, MARCA HOLSTEIN, DE COLOR BLANCO, UNA (01) SANDWICHERA ELECTRICA, DE COLOR BLANCA, Y UN (01) JUEGO DE CUCHILLOS DE METAL DE COLOR CROMADO, DE CINCO PIEZAS CON SU BASE DE COLOR NEGRA.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal, en perjuicio de ELVIA TRINA MOTA DE JIMENEZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial, el acta de denuncia, registro de cadena de custodia; así como acta de inspección y reconocimiento legal y avaluó real. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Calificado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
9Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal así como una medida innominada consistente en la prohibición de acercarse a la victima, establecida igualmente en el COPP. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud fiscal en consecuencia imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ITSAEL DARIO LEAL contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (08) días ante este Circuito Judicial penal, así como una medida innominada consistente en la prohibición de acercarse a la victima, establecida igualmente en el COPP por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 4º del Código penal, en perjuicio de ELVIA TRINA MOTA DE JIMENEZ. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE OMAR REVEROL.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO.
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000035
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000008
10-01-2011
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