REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000113
ASUNTO : IP01-P-2011-000113
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10 de enero de 2011, dictada en contra de los ciudadanos: JIMMY JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.593, fecha de nacimiento 02-06-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en el Barrio la Barraca con calle Venezuela Casa Nº 70 de Laja de Piedra Sector 5 de Julio de la ciudad de Coro, Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, articulo 149 EJUSDEM, con la circunstancia agravante establecida en el numeral cinco del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; y ha, LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.692, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado calle el sol con calle sucre casa Nº 30 sector la Florida de la Ciudad de Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los ciudadanos, JIMMY JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.593, fecha de nacimiento 02-06-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en el Barrio la Barraca con calle Venezuela Casa Nº 70 de Laja de Piedra Sector 5 de Julio de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Y ha, LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.692, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado calle el sol con calle sucre casa Nº 30 sector la Florida de la Ciudad de Coro, Estado Falcón., el Ministerio Público, les atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación , tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, articulo 149 EJUSDEM, con la circunstancia agravante establecida en el numeral cinco del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que los imputados resultaron aprehendidos en fecha 09 de enero del 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón; Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; previa ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el numero Nº 01 de fecha 05 de enero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, foliada bajo los números seis (06) siete (07) y ocho (08); en la cual narran las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, (Ver acta policial que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL, Los imputados resultaron aprehendidos en fecha 09 de enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón; Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, foliada bajo los números seis (06), siete (07) y ocho (08); en la cual narran las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión. (Ver acta policial correspondiente a los folios 6, 7 y 8 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 09 de enero de 2011, folio numero nueve (09), en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de enero de 2011, folios (21) y (22), en donde se deja constancia de las cantidades así como los tipos de la sustancia ilícita presuntamente incautada, Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-023, de fecha 10 de enero de 2011, folio (20), practicada sobre las cantidades así como los tipos de la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados de autos. Tal acta se adminicula con el acta policial, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente le fue incautada a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.593, fecha de nacimiento 02-06-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en el Barrio la Barraca con calle Venezuela Casa Nº 70 de Laja de Piedra Sector 5 de Julio de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Y ha, LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.692, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado calle el sol con calle sucre casa Nº 30 sector la Florida de la Ciudad de Coro, Estado Falcón., ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultaron aprehendidos los imputados de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, el acta de verificación de sustancia y el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación de los ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.593, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, articulo 149 EJUSDEM, con la circunstancia agravante establecida en el numeral cinco del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y a : LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.692, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JIMMY JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.593, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación , tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, articulo 149 EJUSDEM, con la circunstancia agravante establecida en el numeral cinco del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y a : LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.692, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para el primero de los imputados, y la libertad sin restricciones para el segundo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JIMMY JAVIER MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.593, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, articulo 149 EJUSDEM, con la circunstancia agravante establecida en el numeral cinco del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y a LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.692, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de la aplicación de una medida menos gravosa para el primero de los imputados, y la libertad sin restricciones para el segundo. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del COPP, se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se decreta la incautación del dinero, solicitado por la representante del Ministerio Publico y remitir la causa a objeto de que la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000113
RESOLUCIÓN Nº IJ0052011000017
13-01-2011
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