REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000083
ASUNTO : IP01-P-2011-000083



Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 08 de enero de 2011, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos ELY RAMON VALERA DORANTE, cédula de identidad Nº 18.769.021, venezolano, natural de Caujarao Estado Falcón de 21 años, fecha de nacimiento 06-05-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Civil, domicilio: Caujarao, Sector la Aduana, Casa numero 30, Coro-Estado Falcón, teléfono 0426-618-5717, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA cédula de identidad Nº 14.794.464, venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón de 29 años, fecha de nacimiento 25-08-1981, soltero, de profesión u oficio de Albañil, domicilio: Carretera Coro Churuguara, sector Latillo 1, Casa sin número, color rosada, Estado Falcón, teléfono. 0416-568-1934. y LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA cédula de identidad Nº 20.212.093, venezolano, natural de Caujarao Estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1992, soltero, de profesión u oficio trabajador en una Distribuidora de alimentos, domicilio: Caujarao, Sector la Aduana, calle 11 de Febrero, casa numero 08, color amarilla, Coro-Estado Falcón, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 6, de la misma ley; en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA. En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral de presentación,

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medida Privativa de Libertad establecida de conformidad con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos ELY RAMON VALERA DORANTE, LUIS ANTONIO BRACHO Y LUIS ALBERTO GARCIA, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y concatenado con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ALY RAMON LAGUNA. Asimismo solicita, se decrete la calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar al primer imputado quien manifestó llamarse: ELY RAMON VALERA DORANTE, cédula de identidad Nº 18.769.021, venezolano, natural de Caujarao Estado Falcón de 21 años, fecha de nacimiento 06-05-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Civil, domicilio: Caujarao, Sector la Aduana, Casa numero 30, Coro-Estado Falcón, teléfono 0426-618-5717. Seguidamente se pasa a identificar el Segundo Imputado, manifestando llamarse LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA cédula de identidad Nº 14.794.464, venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón de 29 años, fecha de nacimiento 25-08-1981, soltero, de profesión u oficio de Albañil, domicilio: Carretera Coro Churuguara, sector Latillo 1, Casa sin número, color rosada, Estado Falcón, teléfono. 0416-568-1934. Se identifica al ultimo Imputado quien manifiesta llamase LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA cédula de identidad Nº 20.212.093, venezolano, natural de Caujarao Estado Falcón de 18 años, fecha de nacimiento 14-07-1992, soltero, de profesión u oficio trabajador en una Distribuidora de alimentos, domicilio: Caujarao, Sector la Aduana, calle 11 de Febrero, casa numero 08, color amarilla, Coro-Estado Falcón. De seguidas el juez advirtió al imputado que deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados manifestan NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa en la voz de José ángel Morales: considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mis defendidos es por lo que solicito de conformidad con los artículos 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decrete una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del código Orgánico procesal Penal, debido que los mismos no tienen antecedentes penales, aunado a ellos que nos encontramos en la fase de Investigación para determinar como ocurrieron los hechos, ahora bien también solicito al Tribunal que se acuerde una rueda de reconocimiento que coadyuve al esclarecimiento de este asunto. Es todo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del ciudadano ALI RAMON LAGUNA, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con DENUNCIA Nº 00774 de fecha 06 de enero de 2011, rendida por el ciudadano ALI RAMON LAGUNA, por ante la Comandancia general del Policía del Estado Falcón y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, tal y como se evidencia en el Acta de Inicio de Investigación.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en. ACTA POLICIAL de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en las que fueron aprehendidos los hoy imputados. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con DENUNCIA Nº 00774 de fecha 06 de enero de 2011, rendida por el ciudadano ALI RAMON LAGUNA, por ante la Comandancia general del Policía del Estado Falcón quien narra los hechos en los que resultaron aprehendidos los hoy imputados en autos.
Asimismo, rielan a los folios cinco (05) y (06), del presente asunto penal ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos Francisco Javier Maldonado y Romer Asunción Rojas Lugo, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes fueron contentes al señalar todos y cada uno de los hechos por ellos presenciados y que forman parte de la presente causa.
Riela a los folios catorce (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: “UNA MOTO MARCA LEON COLOR ROJA CON NEGRO, SERIAL MOTOR 163FML09876543218K054388, UNA MOTO MARCA NEW JAGUAR, COLOR ROJO CON FRANJA DE COLOR GRIS, S/CH. VENSUN06D03D000247, UNA MOTO MARCA JAGUAR, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL CHASIS: LP6PCJ3B70301045”

Riela a los folios dieciséi (16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancias de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento de autos, siendo ésta: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, EN FORMA DE ESCOPETA, CACHA DE MADERA FORRADA CON CINTA ADHESIVA, PROVISTO DE UN CAÑON ACONDICIONADO PARA APROVISIONAR DOS (02) CARTUCHOS, DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 16.

En este mismo orden de ideas, igualmente fue consignado como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, suscrito por los Expertos CHIRINOS JOSE Y MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub-delegación Coro Estado Falcón; practicada a los vehículos incautados en el procedimiento en estudio, y en la cual informan sobre los resultados de la peritación practicada.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a este Juzgador, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados identificados en autos.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal respecto, este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos, la víctima o cualquier otra persona que pudiera aportar elementos fundamentales a la investigación se comporten de manera reticente, por tal razón, considera este Juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente Nº 06-0276, Sentencia Nº 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-“


PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELY RAMON VALERA DORANTE, cédula de identidad Nº 18.769.021, LUIS ANTONIO BRACHO GARCIA cédula de identidad Nº 14.794.464, y a LUIS ALBERTO GARCIA VENTURA cédula de identidad Nº 20.212.093, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 6, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la calificación de Flagrancia TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de practicar Rueda de Reconocimiento a los imputados en autos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el internado judicial de Coro.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.-



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL


EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO



RESOLUCION Nº PJ0052011000019