REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000085
ASUNTO : IP01-P-2011-000085
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano MOISES GREGORIO COLINA, cédula de identidad Nº 18.606.245, venezolano, natural Coro Estado Falcón de 28 años, fecha de nacimiento 12-10-1982, soltero, de profesión u oficio Trabajo de construcción, domicilio: Zumurucuare en la calle principal, frente a Guaicaipuro, Casa sin numero, Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3º del Código penal, en perjuicio del ciudadano RENI ANTONIO MARIN CHIRINO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de enero de 2011, se procedió a celebrar Audiencia de presentación formal del imputado, Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal como de conformidad con el 256. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal en contra del ciudadano MOISES GREGORIO COLINA, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENI ANTONIO MARIN CHIRINO. Asimismo solicita, se decreta la calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse: MOISES GREGORIO COLINA, cédula de identidad Nº 18.606.245, venezolano, natural Coro Estado Falcón de 28 años, fecha de nacimiento 12-10-1982, soltero, de profesión u oficio Trabajo de construcción, domicilio: Zumurucuare en la calle principal, frente a Guaicaipuro, Casa sin numero, Estado Falcón. De seguidas el juez advirtió al imputado que deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó SI QUIERO DECLARAR. MANIFESTANDO: yo estaba en la casa, acomodando la bicicleta y la deje allí y me vine por la cañada por la quebrada para llegar al 7 y en la esquina me encuentro al señor y me agarro y me detuvo, diciéndome que yo tenia días robando por hay, que donde estaban sus corotos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, es por lo que me reservo las diligencias que determinaran su inocencia, solicitando en este acto sea declarada la libertad plena del mismo. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 06 de enero del 2011, folio número 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: Moisés Gregorio Colina.
2. Acta de Denuncia, Nº 00773. de fecha 06 de enero del 2011, folio número 02, interpuesta por el ciudadano, Reni Antonio Marín Chirino, por ante la Policía del Estado Falcón.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06 de enero del 2011, folio número 06, practicado por funcionarios adscritos al a la Policía del Estado Falcón: UN (01) MASTIL ELABORADO EN ALUMINIO BAÑADO EN COLOR DORADO, UTILIZADO GENERALMENTE COMO POSEEDOR DE BANDERA.
4. Acta de Inspección Nº 14, de fecha 07 de enero del 2011, folio número 09, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 113, UBICADA EN LA CALLE NUMERO 07, TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACION MONSEÑOR ITURRIZA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON.
5. Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 07 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: UN (01) MASTIL ELABORADO EN ALUMINIO BAÑADO EN COLOR DORADO, UTILIZADO GENERALMENTE COMO POSEEDOR DE BANDERA.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de RENI ANTONIO MARIN CHIRINO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial, el acta de denuncia, registro de cadena de custodia; así como acta de inspección y reconocimiento legal y avaluó real. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Calificado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
9Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud fiscal en consecuencia imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MOISES GREGORIO COLINA, cédula de identidad Nº 18.606.245, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de RENI ANTONIO MARIN CHIRINO. Se acuerda la calificación por flagrancia y que se tramite por el Procedimiento Ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Público para que continué con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE OMAR REVEROL.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO.
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000085
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000020
14-01-2011
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