REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000091
ASUNTO : IP01-P-2011-000091
AUTO DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor del ciudadano JUAN IRRAEL PEREZ MEDINA, cédula de identidad Nº 7.940.530, venezolano, natural del Estado Falcón de 51 años, fecha de nacimiento 13-05-1959, soltero, de profesión u oficio trabajador de vigilante, domicilio: en el Sector La Soledad, en Puerto Cumarebo, calle principal, Casa sin número, a 20 mtrs de la iglesia, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 03:00 de la tarde, del día 09 de Enero de 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra el ciudadano JUAN IRRAEL PEREZ MEDINA, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Penal del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Juez abogado JOSUE REVEROL, acompañado por la secretaria abogada JORGELIS CASTILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Tercera (AUX) del Ministerio Público Abg. Moirani Zabala, el Imputado, el defensor Público Tercero quien lo asistirá en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en virtud de que se trata de una solicitud de un Tribunal perteneciente al régimen procesal transitorio hoy extinto, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es una solicitud del 04-08-1988 y no se encuentran con las actuaciones que conforman el expediente donde el ciudadano JUAN IRRAEL PEREZ MEDINA aparece como imputado solicito le sean restituidos sus derechos de conformidad con el articulo 44 de la Constitución, así mismo solicito se oficie al Archivo Regional, Archivo Judicial y Registro Principal a los fines de ubicar la presente causa y poder dictar el acto conclusivo correspondiente, así mismo solicito se oficie a la consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que lo excluya del sistema. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse: JUAN IRRAEL PEREZ MEDINA, cédula de identidad Nº 7.940.530, venezolano, natural del Estado Falcón de 51 años, fecha de nacimiento 13-05-1959, soltero, de profesión u oficio trabajador de vigilante, domicilio: en el Sector La Soledad, en Puerto Cumarebo, calle principal, Casa sin número, a 20 mtrs de la iglesia, Estado Falcón. De seguidas el juez advirtió al imputado que deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: me adhiero a la solicitud fiscal, así mismo solicito que cese cualquier medida de coerción personal en contra de mi defendido y se oficie a los organismos correspondientes a los fines de garantizar su libertad. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vistos los argumentos de derecho formulados por parte del representante de la vindicta publica quien es el titular de la acción penal, visto que efectivamente una vez realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que el imputado en autos no tiene causa penal pendiente en fecha reciente, aunado a la inexistencia de actuaciones que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN IRRAEL PEREZ MEDINA, cédula de identidad Nº 7.940.530. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control acuerda oficiar al Archivo Judicial .ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN IRRAEL PEREZ MEDINA, cédula de identidad Nº 7.940.530. SEGUNDO: Se ORDENA tramitar el asunto por las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ACUERA oficiar a Archivo Regional, Archivo Judicial y Registro Principal a los fines de ubicar la presente causa para su posterior remisión a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. CUARTO: Se Acuerda oficiar a la consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que el imputado de autos sea excluido del sistema de información policial, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO
RESOLUCION Nº JP0052011000022
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