REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000090
ASUNTO : IP01-P-2011-000090
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano WUILMER JESUS MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad 12.489.439, nacido en fecha 15-06-70, de ocupación albañil, edad 40 años, domiciliado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa sin numero, Coro estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 09 de enero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de WUILMER JESUS MEDINA RIVERO, ampliamente identificado en autos, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 Y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días, precalificando los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y visto que el Imputado indica ante los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas un numero de cedula diferente a la que indico para el Tribunal, no portando el mismo documento de identificación, es por lo que solicito al Tribunal que acuerde que el Ciudadano Imputado presente un documento que lo identifique, así mismo solicito que se rija el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario y se autorice la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al 193 de la Ley especial. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse WUILMER JESUS MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad 12.489.439, domiciliado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa sin numero, Coro estado Falcón, nacido en fecha 15-06-70, edad 40 años, de ocupación albañil. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “si deseo declarar”, manifestando: yo soy consumior, yo venia de mi trabajo iba para la bodega a comparar cigarros en eso llego la PTJ, me agarro y me llevaron, yo les dije que no tenia nada, que ha pesar de ser consumidor yo no cargaba nada conmigo, me pidieron la cedula pero no la tengo porque se me perdio. Es todo”. Tomo la palabra la Defensa quien interroga: ¿Cuando usted lo aprehendieron le manifesto a los funcionarios que es consumidor? Si yo les dije. ¿le realizaron algun examen? No, me lo hicieron. Acto seguido toma la palabra la Representacion Fiscal quien interroga: ¿tiene usted conocimiento que el poseer sutancia de ilicita tenencia es un delito penal? No. ¿desde cuando consume sustancias? Desde los 25 años. ¿Ha estado incurso en algun delito penal? No, nunca. ¿es decir que usted desconoce los cuatro procediminetos por hurto que reposan en el SIPOL? Si, eso fue hace años. ¿indique al tribunal en donde consta la sustancia ilicita? En la calle. ¡indique al tribunal en el lugar especifico? En la esquina. Es todo. Tomo la palabra la Defensa Publica y expuso sus alegatos de Defensa a favor de su defendido, “considera la defensa que no existe ningun testigo presencial del hecho, en tal sentido considero que no se configuran los elementos de conviccion es por lo que no estan dado los requisitos del articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, aunado a ello a mi defendido al ser aprehendido por lo funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas no le realizaron examen alguno que determinara si es consumidor, aun cuando el les manifiesta serlo, es por lo que solicito a este Tribunal el procedimiento de consumo, que esta ajustado a derecho, ya que los funcionarios tienen los instrumentos para realizar el examen que determine si el mismo es consumidor, asi mismo solicito que el tribunal oficie a este organismo para que realice el examen pertinente a mi defendido. es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: WUILMER JESUS MEDINA RIVERO.
2. Acta de Inspección, de fecha 07 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: SECTOR CINCO DE JULIO, CALLE MAPARARI CON CALLE CARABOBO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.(VIA PUBLICA)
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA MARIHUANA.
4. Acta de Inspección Nº 9700-060-021, de fecha 07 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8gr).
5. Experticia Química, de fecha 07 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8gr).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, acta de inspección; así como experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Auxiliar Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano imputado WUILMER JESUS MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad 12.489.439, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se practiquen los exámenes de rigor al imputado identificado en autos. QUINTO: Se acuerda la obligatoriedad de presentación de documento de identificación del imputado identificado en autos para el día 10 de enero de 2011. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000090
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000023
18-01-2011
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