REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000109
ASUNTO : IP01-P-2011-000109


En fecha 10 de enero de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ALY JOSE MARIN MANZANILLA, titular de la cedula de identidad 12.496.305 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1972, estado civil soltero, de profesión Chofer, natural y residenciado Sector Campo Elías, con Monzón casa sin numero “Cooperativa Las Américas” teléfono 0426-6698949 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de SOBORNO, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), subsanado en esta audiencia oral de presentación el cambio de la Ley aplicable para el delito de Soborno previsto y sancionado en el articulo 199 del Código Penal, a los previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano ALY JOSE MARIN MANZANILLA, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Cada quince (15) días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del ejusdem, de igual manera solicito se remita las actuaciones a la fiscalia Séptima del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, al lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al imputado quien manifestó: primero el chofer de la camioneta no era yo el chofer era el señor Alfredo, el policía nos pidió dinero y yo me baje de la camioneta y le ofrecí lo que cargaba que eran cincuenta bolívares y no le gusto y nos arresto, es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito de conformidad con los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Panal la Libertad plena sin restricciones toda vez que en las actuaciones solo riela un acta policial firmada solo por el funcionario Joan Manuel Martínez González, no estando suscrita ni firmada por el funcionario José Esteban Sánchez Hernández por lo que considera esta defensa no se cumplió con lo previsto en el articulo 169 ejusdem que establece que el acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes en tal sentido esta defensa solicita la nulidad de la referida acta de conformidad 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se continué la investigación al funcionario Yoan Manuel Martínez González toda vez que mi defendido le informo a la defensa quien fue el funcionario quien requirió dinero para dejarlos en libertad es todo.

. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, SOBORNO, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 09 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resulto aprehendido el hoy imputado.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Soborno, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ALY JOSE MARIN MANZANILLA, titular de la cedula de identidad 12.496.305, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta días. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano; ALY JOSE MARIN MANZANILLA, titular de la cedula de identidad 12.496.305, Impone, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de SOBORNO, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento Ordinario establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con la investigación de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE OMAR REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000026
18-01-2011