REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000150
ASUNTO : IP01-P-2011-000150


En fecha 14 de enero de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS REYES ELIAS, titular de la cedula de identidad numero V.- 23588354, soltero, 18 años de edad, ayudante de construcción, domiciliado en la calle Buchibacoa con Sucre, casa numero 110, teléfono 02682527718, y LUIS JOSE REYES: titular de la cedula de identidad numero V.-25009491, soltero, de 18 años de edad, ayudante de construcción, domiciliado en la calle Buchibacoa con calle Sucre casa numero 64, teléfono 04161637544; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 14 de enero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal en el cual coloca a disposición del mismo a los ciudadanos JORGE LUIS REYES ELIAS Y LUIS JOSE REYES explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, para los ciudadano antes señalados; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en una medida de presentación cada 30 días, de igual forma solicito la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de igual modo solicito se lleve por las reglas del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a los imputados sobre su identificación de la siguiente manera: JORGE LUIS REYES ELIAS titular de la cedula de identidad numero V.-23588354, soltero, 18 años de edad, ayudante de construcción, domiciliado calle Buchibacoa con Sucre casa numero 110, teléfono 02682527718 Y LUIS JOSE REYES: titular de la cedula de identidad numero V.-25009491, soltero, 18 años de edad, ayudante de construcción, domiciliado calle Buchibacoa con calle Sucre casa numero 64, teléfono 04161637544. Seguidamente se procedió a preguntar a los imputados si poseen defensor de Confianza manifestando cada uno de ellos “no tener defensor” seguidamente se procedió a hacer el llamado al Defensor publico de guardia presentándose la Defensora Publica Cuarta abg. Isabel Monsalve. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal, manifestando los imputados a viva voz que: NO DESEAN DECLARAR, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa manifestando oponerse a la solicitud Fiscal y solicita se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa. es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los imputados en la presente causa.
2. Acta de Inspección Nº 46, de fecha 13 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: CALLE BUCHIBACOA CON ESQUINA CALLE SUCRE, DEL SECTOR LAS PANELAS, “Vía Publica”, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
3. Acta de Inspección Nº 9700-060-038, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la sustancia ilícita incautada: Muestra Única: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético blanco, anudados en su único extremo con material sintético del mismo color, con un peso bruto de diez gramos (10gr.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma dos gramos (9,02gr.).
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SEGMENTOS DEL MISMO MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
5. Experticia Química, de fecha 12 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético blanco, anudados en su único extremo con material sintético del mismo color, con un peso bruto de diez gramos (10gr.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma dos gramos (9,02gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, acta de inspección; así como experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS REYES ELIAS titular de la cedula de identidad numero V.-23588354, Y LUIS JOSE REYES: titular de la cedula de identidad numero V.-25009491, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se practiquen los exámenes de rigor a los imputados identificados en autos. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000150
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000028
20-01-2011