REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000147
ASUNTO : IP01-P-2011-000147


En fecha 14 de enero de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESTREL CHIRINOS, EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, ALFREDO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ Y SEGUNDO RAFAEL ZARRAGA RIVERO COLINA; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 14 de enero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESTREL CHIRINOS, EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, ALFREDO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ Y SEGUNDO RAFAEL ZARRAGA RIVERO COLINA explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, para los ciudadanos ante señalado; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Consistente en una medida de presentación cada 30 días, de igual forma solicito se lleve por el procedimiento ordinario, y solicito se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a los imputados sobre su identificación de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE ESTREL CHIRINOS cedula identidad 14.733.741 soltero, Albañil, edad 30, domiciliado barrio la cañada calle José Maria Vargas teléfono 04263636623, EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, cedula identidad 21667991 soltero, Obrero, 23 años, domiciliado Calle democracia con Avenida Sucre numero 37-a, 04261675268, ALFREDO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ cedula identidad 19448369 soltero, obrero actualmente prestando servicio militar, 21 años de edad, domiciliado Calle porvenir numero 38 Barrio Cruz verde, teléfono 02684619494, Y SEGUNDO RAFAEL ZARRAGA RIVERO COLINA cedula identidad 15702332, soltero, albañil, 30 años de edad, domiciliado barrio Curazaito calle la verdad casa 137, teléfono 04261648000. Seguidamente se procedió a preguntar a los imputados si poseen defensor de Confianza manifestando cada uno de ellos “no tener defensor” seguidamente de procedió a hacer el llamado al Defensor publico de guardia presentándose la Defensora Publica Cuarta abg. Isabel Monsalve. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada a viva voz que: NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa manifestando oponerse en virtud que en las actuaciones se deja ver que en las actas policiales que los funcionarios observaron en horas de la mañana y al requisarlo no se le fue incautado ningún tipo de sustancia luego de esto procedieron a revisar las adyacencias del lugar encontrando dicha sustancia además que al momento de la aprehensión no se encontraba presentes testigos, en tal virtud no se puede considerar que mis defendidos son los responsables de tener posesión de la sustancia ilícita, considero que no están llenos los extremos establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva Penal es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 49 de la Constitución, Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resultaron aprehendidos los imputados en la presente causa.
2. Acta de Inspección Nº 038, de fecha 13 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: CALLE PORVENIR, CON CALLE CARABOBO, VIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
3. Acta de Inspección Nº 9700-060-031, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la sustancia ilícita incautada: Muestra Única: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético uno de color transparente y el otro en papel vegetal impreso, con un peso bruto de tres coma dos gramos (3,02gr.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma dos gramos (2,02gr.).
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SEGMENTOS DEL MISMO MATERIAL, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON LETRAS NEGRAS COMUNMENTE UTILIZADO PARA LAS REVISTAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
5. Experticia Química, de fecha 12 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético uno de color transparente y el otro en papel vegetal impreso, con un peso bruto de tres coma dos gramos (3,02gr.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma dos gramos (2,02gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, acta de inspección; así como experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada sesenta (60) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESTREL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V.- 14.733.741, EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V.-21667991, ALFREDO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad numero V.-19448369 Y SEGUNDO RAFAEL ZARRAGA RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad numero V.-15702332, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000147
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000030