REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000152
ASUNTO : IP01-P-2011-000152
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 9528990, soltero, de 43 años de edad, portero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde calle 2 vereda 3 sector 4 casa numero 31, teléfono 04163676332, Municipio Miranda del Estado Falcón, y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°; por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Lando Amado Ramos Polo. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 273 en concordancia con el 277 Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Consistente en una medida de presentación cada 30 días, de igual forma solicito la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de igual modo solicito se lleve por el procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V.-9528990, soltero, de 43 años de edad, portero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde calle 2 vereda 3 sector 4 casa numero 31, teléfono 04163676332. Seguidamente se procedió a preguntar al imputado si posee defensor de Confianza manifestando “si tener defensor” seguidamente de procedió a hacer el Juramento al Defensor Privado Abogado CARLOS DANIEL RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Número. 58.727, Cédula de Identidad 14876661, quien recibió el Juramento de Ley y expone que "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado a viva voz que: DESEA DECLARAR manifestando lo siguiente: “Yo estaba en mi casa estaba haciendo mercado cuando de pronto siento unos gritos me asomo eran unos policías y del susto llamo a unos familiares cuando de pronto se me fueron encima pidiéndome las llaves y le dije a mi hija que les abriera la puerta ellos entraron con una bolsa y me quería meter el arma y droga y me amenazaron a mi y a mis hijos, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada: quien expuso sus alegatos de defensa manifestando no oponerse a la solicitud fiscal.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de enero de 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a SEIS (06) CARTUCHOSDE CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, CINCO (05) CARTUCHOS DE CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 380 SIN PERCUTIR.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de enero de 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a 1° UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ZTE, MODELO ZTE-G R230, SERIAL S/N:322193464593, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE DE COLOR NEGRO, SIN CHIP, 2° UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA UTSTARCOM, SERIAL 03EU30905120713, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA UTSTARCOM, DE COLOR BLANCO, SIN CHIP, 3° UN CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA HUAWEI MODELO C5330, SERIAL S/N: P99MSB1872209579, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI, DE COLOR GRIS SIN CHIP, 4° UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SIN BATERIA, SIN CHIP, 5° UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA NOKIA SERIAL MEID HEX A0000001E10900, MODELO 1506, CON SU RESPECTIVA BATERIA DEE COLOR GRIS, MARCA NOKIA, SIN CHIP.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de enero de 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a UNA ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA RENEGADO, SERIALES D14329, UN TROZO E MADERA DE COLOR NEGRO, CON FORMA DE FUSIL.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de enero de 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a UNA (01) CHAQUETA DE COLOR NEGRO, UN (01) PASAMONTAÑA DE TELA DE COLOR NEGRO.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado; así como cuatro registros de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al imputado WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 9528990, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal. Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011000152
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000032
24 DE ENERO DE 2011
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