REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000247
ASUNTO : IP01-P-2011-000247



Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JONNY ANTONIO LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.890, fecha de nacimiento 06-01-1972, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la barrio la Candelaria II, calle principal, casa sin numero, entrando por la vía nacional Falcón Zulia frente planta eléctrica en la primera entrada detrás del Hotel Milenium, de la ciudad de Coro, Estado Falcón,; y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 20 de enero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho ABG. SAHIRA OVIEDO en su condición de Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JONNY ANTONIO LEAL. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera JONNY ANTONIO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.890, fecha de nacimiento 06-01-1972, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la barrio la Candelaria II, calle principal, casa sin numero, entrando por la vía nacional Falcón Zulia, frente a la planta eléctrica en la primera entrada detrás del Hotel Milenium, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, trabajador de la bloquera. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenía abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo el ABG. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público Tercero. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JONNY ANTONIO LEAL, a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo solicitó se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de las Sustancias Incautadas de conformidad de 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena en virtud que el momento de la aprehensión fue en plena vía publica y los funcionarios actuantes no ubicaron ningún testigo lo cual vicia de nulidad el procedimiento y solicito la nulidad del mismo de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: JONNY ANTONIO LEAL.
2. Acta de Inspección, de fecha 18 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CANDELARIA 2, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
3. Acta de Inspección Nº 9700-060-065. de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada: MUESTRA UNICA: Un (01) sobre de papel de color amarillo, tipo Manila, tamaño mediano, sellado contentivo de un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,04gr.), al aperturar se constata que, contiene una sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma un gramos (1,01gr.).
4. Experticia Química, de fecha 18 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: MUESTRA UNICA: Un (01) sobre de papel de color amarillo, tipo Manila, tamaño mediano, sellado contentivo de un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de uno coma cuatro gramos (1,04gr.), al aperturar se constata que, contiene una sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma un gramos (1,01gr.).
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente el cual se encuentra anudado con hilo de coser color blanco, contentivo de una sustancia ilícita en polvo de color blanco de la comúnmente denominada cocaína.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, acta de inspección, registro de cadena de custodia; así como experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Auxiliar Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano imputado JONNY ANTONIO LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.722.890, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE OMAR REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000247
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000036
25-01-2011