REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000253
ASUNTO : IP01-P-2011-000253


Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor del ciudadano JUAN RAMON ONTIVEROS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.839, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la barrio la Cañada, calle Negro Primero, la primera parcela casa sin numero de bloque sin pintura, diagonal a el auto lavado de la ciudad de Coro, Estado Falcón., de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JJUAN RAMON ONTIVEROS GUILLEN. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN RAMON ONTIVEROS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.839, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la barrio la Cañada, calle Negro Primero, la primera parcela casa sin numero de bloque sin pintura, diagonal a el auto lavado de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenía abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo la ABG. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público Tercero, por la unidad de la Defensa Publica. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ARIRRAMY HENRRIQUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), y solicitando la libertad sin restricciones al ciudadano JUAN RAMON ONTIVEROS GUILLEN, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 cardinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez le informo del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL MORALES, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto lo solicitado por la fiscalia esta ajustado a derecho, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas se evidencia que no hay delito toda vez que se desprende de las actuaciones policiales que el imputado esta siendo solicitado por un memo del C.I.C.P.C., no siendo esta solicitud emanada del Organo Judicial competente, por lo cual no se le atribuye la comisión de ningún delito cometido en esta Circunscripción Judicial, una vez realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que el imputado en autos no tiene causa penal pendiente en fecha reciente, aunado a la inexistencia de actuaciones que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de privación de libertad o la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN RAMON ONTIVEROS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.839. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN RAMON ONTIVEROS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.839. SEGUNDO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO






Resolución Nº JP0052011000034