REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003367
ASUNTO : IP01-P-2009-003367


AUTO DECRETANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR


Visto la solicitud de fecha 17 de enero de 2011, presentada por la Defensora Publica Primera abogada Carmaris Romero, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ALFREDO PAEZ ALCIA Y LUIS MELCHOR RODRIGUEZ MOLLEDA, mediante el cual y con fundamento del artículo 264 y penúltima parte del numeral 4° de artículo 64, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a la cual se encuentran sometidos sus defendidos, en virtud del cambio de calificación del delito incoado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito de acusación formal. Este Juzgador observa, que de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa nro. IP01-P-2009-003367, seguida en contra de los imputados arriba mencionados, se desprende que a los mismos se les dictó Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en fecha 22 de septiembre de 2009, y en fecha 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presento escrito formal de acusación donde se evidencia el cambio de calificación del tipo penal inicialmente imputado de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya pena es de dos (02) a cinco (05) años; a Lesiones Intencionales Graves, cuya pena es de uno (01) a cuatro (04) años y Lesiones Intencionales Leves, cuya pena es de tres (03) a seis (06) meses, previstos y sancionados en los artículos 415, y 416 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 418 de la ley ejusdem, concatenado con el articulo 83 de la norma in comento que establece la Coautoria, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS SANCHEZ RUIZ, JOSE ENRRIQUE BATISTA GRIMAN Y CARLOS DE JESUS RODRIGUEZ. Ahora bien, siendo que el mencionado cambio de la calificación penal varia las penas a imponer a un estadio muy inferior y siendo que los imputados de autos han estado sometidos a la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta en la audiencia de presentación de fecha 22 de septiembre de 2009 y hasta la fecha no se ha podido celebrar la Audiencia preliminar por incomparecencia de las victimas en la presente causa, por otro lado observa este Juzgador que en reiteradas oportunidades la Defensa Publica de los imputados ya identificados a solicitado la revisión de la medida por cuanto sus defendidos necesitan trabajar y mantener gastos generados de sus cargas familiares, esta Instancia Jurisdiccional considera que efectivamente han variado las circunstancias en cuanto a los tipos penales presentados por el Ministerio Publico y que aun y cuando los imputados de autos fueron impuestos de una medida cautelar menos gravosa, a partir de la precalificación hecha inicialmente por el ministerio publico considera quien aquí juzga que una vez presentado formal escrito de acusación imputando los tipos penales ya mencionados que estipulan una pena inferior, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa en la presente causa por cuanto han disminuido las penas posibles a imponer y los imputados han cumplido cabalmente la medida anteriormente impuesta, lo que demuestra su disposición a someterse al proceso que se les sigue, por lo cual. Este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR revision de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario requerida por la Defensa Publica a favor de los imputados CARLOS ALFREDO PAEZ ALCIA Y LUIS MELCHOR RODRIGUEZ MOLLEDA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 19.220.559, y V.-22.608.080, respectivamente, y se le impone de la Medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica, a la partes y a la Comandancia de Policía del Estado Falcón que presta el apostamiento policial decretado en la anterior medida cautelar. Cúmplase.
ABOG. JOSUE REVEROL

JUEZ QUINTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO


RESOLUCION NUMERO JP0052011000039