REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000102
ASUNTO : IP01-P-2011-000102



Vista la solicitud de fecha 24 de enero de 2011, presentada por la abogada Nadeska Torrealba, en su carácter de defensora del imputado ANGEL JESUS VELARDE GUANIPA, mediante el cual y con fundamento del artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, en virtud de que el mismo presenta buena conducta predelictual y antes de que ocurriera su detención era estudiante regular del segundo semestre de Construcción Civil en el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero.

ANTESCEDENTES

Este Juzgador observa, que de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa nro. IP01-P-2011-000102, seguida en contra del imputado arriba mencionado, se desprende que en fecha 10 de enero de 2011, se celebro audiencia de presentación de imputado, y la Fiscalia Tercera del ministerio publico lo imputo junto a YAMIL EDUARDO AMAYA BLANCO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO, y este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considero llenos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto medida de privación judicial preventiva de libertad.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

De la revisión realizada al escrito de solicitud de examen y revisión de medida presentado por la defensa del ciudadano ANGEL JESUS VELARDE GUANIPA, abogada Nadeska Torrealba, en su carácter de defensora privada, este Juzgado observa los siguientes elementos:
1. Constancia de Estudio, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero.
2. Referencia Personal de fecha 14 de enero de 2011 suscrita por el Consejo Comunal Pantano Abajo IV.
3. Referencia Personal de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por la empresa particular Club Rolberis Sport
4. Constancia de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la junta directiva de la Escuela de Béisbol Menor MENENCHE GUANIPA
5. Constancia de fecha incierta, suscrita por la junta administradora de la Escuela de Béisbol Menor Marineros de Pantano Abajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario destacar que en fecha 10 enero de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados ANGEL JESUS VELARDE, titular de la cedula de identidad 24.641.572, y a YAMIL EDUARDO AMAYA BLANCO, titular de la cédula de identidad 21.448.764, este Tribunal decreto para ambos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida se baso conforme al análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los elementos los siguientes:

1. Acta de Denuncia Nº 00779, de fecha 09 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Morillo.
2. Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero del 2011, rendida por la ciudadana Reina Martínez de Morillo, quien funge como testigo en la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero del 2011, rendida por el ciudadano Pedro José Morillo, quien funge como testigo en la presente causa.
4. Acta Policial, de fecha 09 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los hoy imputados.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a UN(01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), CON CACHA DE MADERA
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL PY4CAB1061802365 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI
7. Acta de Inspección Técnica Nº 23, de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO D3E ESTE DESPACHO, CICPC, AVENIDA ROOSELVELT, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, vehiculo involucrado en la presente causa.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060. Dictamen pericial Nº 012-11.-, de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada al vehiculo involucrado en la presente causa

Una vez verificados los elementos presentados este Tribunal analizó la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Morillo.

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para este juzgador al momento de la presentación de los imputados, se acredito la existencia del hecho donde resulto víctima el ciudadano Rafael Antonio Morillo; y de tal consideración se indujo, la presunta autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cuando de la adminiculación de tales elementos, específicamente de las actas policiales así como la entrevista rendida por la victima, y por los testigos se evidencio la presunta participación de los imputados en el hecho delictual, aunado a los otros elementos que hacen presumir que los hoy imputados, son autores o participes del delito incoado por el Ministerio Publico, y que determino para este Tribunal la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. Desprendiéndose con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida de Coerción personal.

El anterior análisis hecho por este Juzgador lo llevo a la consideración de que efectivamente se encuentran cubiertos los supuestos que motivan la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas y hecho el análisis de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, en atención al delito imputado, a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse de ser probada la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida acordada en fecha 10 de enero de 2011; y que por otro lado, en los actuales momentos corre el lapso legal de treinta (30) días previsto en el tercer aparte del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado al Ministerio Publico para que presente escrito formal de acusación, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL JESUS VELARDE, titular de la cedula de identidad 24.641.572, y a YAMIL EDUARDO AMAYA BLANCO, titular de la cédula de identidad 21.448.764. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano ANGEL JESUS VELARDE, titular de la cedula de identidad 24.641.572, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en fecha 10 de enero de 2011, en contra de ambos imputados. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
ABG. JOSUE REVEROL
RESOLUCION NUMERO JP0052011000040