REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003649
ASUNTO : IP01-P-2010-003649

JUEZ QUINTO DE CONTROL: ABG. JOSUE REVEROL.
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: LUIS ENRIQUE CORDERO
DEFENSA PÚBLICA 3º: ABG. JOSE ANGEL MORALES


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LUIS ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.608.226, nacido en fecha 19 de abril de 1984, estado civil soltero, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, calle comercio, casa sin numero color amarilla, punto de referencia al lado del hospital, municipio Unión del Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNYS LORENA ESPINA, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2011, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNYS LORENA ESPINA, al ciudadano: LUIS ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.608.226, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicito un cambio en la calificación de delito por el cual imputo inicialmente de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la ciudadana ERIANNYS LORENA ESPINA, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando igualmente la admisión del contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: EXTRACTO DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA “el día de hoy 07 de septiembre del presente año aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, cuando llego a mi casa ubicada en la calle comercio, ya que me encontraba visitando unas amigas de nombres Yenire Álvarez y Marianela Ramírez, las cuales me acompañaron a mi casa motivado a que era muy tarde, estuvieron un rato en la esquina de mi casa mientras me abrían la puerta, y cuando mi hermana de nombre ERIKA ESPINO, me esta abriendo la puerta, yo les dije que se fueran, y cuando esta abriendo la puerta del solar, veo que venia una persona que vestía una franela de rayas color gris con amarillo pantalón color azul con el rostro cubierto con una media con agujeros en los ojos, y me amenaza con un cuchillo diciéndome que lo acompañara para que habláramos yo le digo pero que vamos a hablar, yo no tengo nada que hablar contigo no te conozco si quieres vamos hablar aquí, que no que tenia que acompañarlo sino me iba a matar y la dice a mi hermana que si hablaba me iba a matar y me llevo a la fuerza halándome por el pelo agarrándome por el cuello para un sitio cerca de mi casa al final de la calle comercio a un sitio oscuro, y me dijo que me bajara los pantalones y me amenazaba con el cuchillo que si no lo hacia me iba matar yo lloraba y le decía que si quería plata yo le daba, pero que no me hiciera nada, y me decía que no quería plata porque después lo iban a conocer si aceptaba plata, me decía que si gritaba me iba a matar, u comenzó a tocarme mis partes intimas y me besaba y luego se bajo el pantalón, me decía que me calmara que si yo hacia lo que el me decía no me iba a matar se saco su pene y se subió encama de mi besándome y tocándome, luego como escuchaba que mi familia me andaban buscando me decía que no gritara sino iba a llamar a otras personas que andaban con el para que mataran a los que me estaban buscando es cuando me dice que el se iba que no gritara, que me quedara quieta por media hora sino iba a regresar a matarme, luego se fue y un rato después mis familiares lo agarraron y llamaron a la policía,…”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se revisara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:
1. EXPERTOS:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del Dr. EDUAR JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto fue quien practico el examen medico legal a la victima en la presente causa, así mismo reconocerá contenido y firma del documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del Agente WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente, a los fines de que expongan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-748 de fecha nueve de septiembre de 2010. así mismo reconocerá contenido y firma del documental.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de Torres Malta funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga sobre la EXPERTICIA DE REGISTRO DE CADENA DECCUSTODIA, de fecha 08 de septiembre de 2010, así mismo reconocerá contenido y firma del documental.
2. TESTIGOS:
1 Testimonio de la ciudadana ERIANNY LORENA ESPINA ARTEAGA, es útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga las circunstancias en que ocurrieron los hechos por cuanto es victima y testigo presencial del hecho.
2 Testimonio de los ciudadanos: PIRELA Y ERICK SANGRONIS, útil, necesario y pertinente, que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estos funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Coro Estado Falcón.
3 Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana ESPINA ARTEAGA ERIKA MARIANA, es pertinente, útil y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho.
4 Testimonio en calidad de testigo de los ciudadanos ESPINA ARTEAGA EDDUIN ALBERTO, SALONES GUTIERREZ LUIS ANGEL, GUTIERREZ< ARTEAGA ANYELVYS JOSE, HECTOR ANDRES MARRUFO CORDONESY ESPINA ARTEAGA LUIS EMIRO, son pertinentes, útiles y necesarios por cuanto son testigos presénciales del hecho.

3. DOCUMENTALES:

1. INFORME MEDICO LEGAL Nº 3189, de fecha 07 de septiembre de 2010, suscrita por el experto profesional II Dr. EDUAR JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la ciudadana ERIANNYS ESPINA ARTEAGA, pertinente, útil y necesaria a los fines de la incorporación de su lectura, con la cual se pretende demostrar las lesiones causadas a la victima.
2. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-748., de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario: AGENTE Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, es útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma, sea incorporada al juicio oral por su lectura, e igualmente con la misma se demostrara la existencia del arma incautada.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por TORRES MALTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma, sea incorporada al juicio oral por su lectura, e igualmente con la misma se demostrara la existencia del arma incautada.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado LUIS ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.608.226, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNY LORENA ESPINA ARTEAGA, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNY LORENA ESPINA ARTEAGA; cuyo texto íntegro establece lo siguiente:
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.608.226, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNY LORENA ESPINA ARTEAGA . La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de UNO A CINCO AÑOS, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería de TRES años, al aplicarle el cuarto aparte del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que en el delito perpetrado hubo violencia, se acuerda rebajar un tercio de la pena que corresponde, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNY LORENA ESPINA ARTEAGA,

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en SEIS años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería TRES años, al aplicarle el cuarto aparte del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que en el delito perpetrado hubo violencia, se acuerda rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNY LORENA ESPINA ARTEAGA. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad hecha por la defensa pública del imputado en la presente causa este tribunal la declara sin lugar por cuanto y con fundamento en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es necesario garantizar la protección de la victima identificada en autos frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, psíquica y emocional.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Visto que se cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.608.226, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIANNY LORENA ESPINA ARTEAGA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal. En este momento conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó al imputado si se acogía a alguna de ellas y el mismo manifestó “QUE ADMITE LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicito mi condena y se me imponga la Pena TERCERO: Por cuanto ha admitido los hechos se le impone la pena de uno a cinco años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, sería tres años, al aplicarle el cuarto aparte del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que en el delito perpetrado hubo violencia, se acuerda rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad del acusado la cual se cumple en el Internado Judicial de ésta Ciudad. Es todo; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000042
27-01-2011