REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005144
ASUNTO : IP01-P-2010-005144


AUTO NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, quien actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, casado, fecha de nacimiento 24 de marzo de 1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, de profesión u oficio funcionario público, residenciado calle Purureche, casa numero 18, urbanización Ignacio Sarmiento, diagonal a la cancha deportiva, Coro, estado Falcón; solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en contra de su defendido en fecha 29 de octubre de 2010, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y que la misma sea sustituida por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En uso de la competencia conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a conocer la solicitud del Defensor, y a los fines de decidir, este Juzgador observa:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2010, se celebro la correspondiente Audiencia Oral de Presentación del Imputado FRANK REINALDO CHIRINO, previa solicitud hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en la cual este Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

La solicitud de seis folios (desde el folio 161 gasta el folio 165), presentada por el Abogado Defensor, se basa en que este Tribunal revise la medida de privación judicial impuesta en fecha 29 de octubre de 2010, y se otorgue en sustitución de la referida medida, una Medida Cautelar, mas específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario destacar que en fecha 29 de Octubre de 2010, en Audiencia Oral de Presentación del imputado FRANK REINALDO CHIRINO, este Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. La medida judicial acordada por este Tribunal se baso conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los elementos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénalas y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del llamado de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien refirió que el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, específicamente en el área de emergencia, llegaron tres sujetos desconocidos, quienes portando armas e fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al custodio asistencial de nombre FRANK REINALDO CHIRINO; y se llevaron al recluso de nombre ROSMER JORDAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Num. 20.092.673, el cual se encontraba cumpliendo sentencia por Homicidio Intencional en el Internado Judicial de Coro, y había sido hospitalizado por presentar una herida de proyectil disparado por arma de fuego en el muslo derecho; por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el mencionado Hospital a los fines de verificar lo informado.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénalas y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del traslado efectuado previo llamado de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, hacia el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, lugar donde en el área de emergencia, fueron abordados por un ciudadano identificado como FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, quien es Custodio Asistencial del Internado Judicial de Coro, quien se encontraba en área custodiando al recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Num. 20.092.673, quien se encontraba recluido en dicho centro asistencial desde el 7-10-2010, por haber recibido una herida por arma de fuego dentro del Internado Judicial, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la noche, se presentaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y luego de someter a quienes se encontraban en el lugar procedieron a llevarse al recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, dos puertas que fue visto por un ciudadano que se encontraba en las afueras del Hospital. De igual forma hicieron constar los funcionarios que el custodio no fue despojado de su arma de reglamento ni de su teléfono celular, lo que no se explica por cuando refiere el mismo haber sido sometido bajo amenaza de muerte. Posteriormente se verificaron los datos del recluso, obteniéndose los datos siguientes: ROSMER JORDAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Num. 20.092.673, el cual se encontraba cumpliendo sentencia por Homicidio Intencional y Hurto en el Internado Judicial de Coro, a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio sección adolescentes y procesado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a la orden del Tribunal primero de Control de Tucaras.

3.- ACTA DE INSPECCION de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: AREA DE OBSERVACIONES PARA ADULTOS DE EMERGENCIA, PERTENECIENTE AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA VENIDA EL TENIS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; lugar donde sucedieron los hechos que dieron inicio al presente asunto.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color negro, marca LG, modelo MD3000, serial 707KPVH0027487, con su respectiva batería marca LG, color gris, serial (L) SBPL0089001 LLL DC070607, el cual presenta el siguiente numero asignado 0416-163-66-43-, y era el teléfono móvil que portaba el imputado de autos.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano NAVARRO DIAZ RANDY JACOBO, quien funge como testigo en el presente caso; y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer como a eso de las 10:30 horas de la noche, vi a dos sujetos desconocidos que andaban con un ciudadano, que a mi parecer era un paciente del hospital, ya que para el momento llevaba unos clavos en la pierna derecha y yo pensaba que lo llevaban para la sala de rayos x, es cuando me percato que no era así y lo sacaron del Hospital, desconociendo los detalles, es todo”

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de octubre de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD3000, COLOR NEGRO SERIAL 707KPVH0027487, CON SU RESPECTIVA BATERIA, el cual portaba el hoy imputado de autos.

Una vez verificados los elementos presentados este Tribunal analizó la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para este juzgador al momento de la presentación del imputado, se acredito la existencia del hecho punible imputado; y de tal consideración se indujo, la presunta autoría del imputado en el hecho cometido, es decir, en el delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, puesto que a criterio de quien aquí decide, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan primeramente en el Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 27 de octubre de 2010, la primera en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar el llamado de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien refiere la fuga de un recluso del Internado judicial de Coro, quien se encontraba en el área de emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en compañía del custodio asistencial FRANK REINALDO CHIRINOS, hechos éstos corroborados en el Acta de Investigación Penal también de fecha 27 de octubre de 2010, enumerada 2 en los elementos de convicción antes señalados, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan haberse trasladado hasta el referido Hospital Universitario, y constataron la información recibida, y donde verificaron la presencia del custodio quien refirió haber sido sometido y amenazado de muerte por los tres sujetos que ingresaron portando armas de fuego y que logran llevarse al recluso de nombre ROSMER JORDAN CARRASQUEL, evidenciando igualmente los funcionarios actuantes que el custodio portaba su arma de reglamento y su teléfono celular, de los cuales no resulto despojado al ser como señalo el mismo sometido por los sujetos.

Igualmente como elementos de convicción para este Juzgador, se encontró el Acta de Inspección, practicada en el lugar de los hechos, siendo éste específicamente el área de observación para adultos de emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, lugar donde se encontraba hospitalizado el recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL, quien para la fecha se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la sección penal adolescentes y como procesado por un Tribunal en funciones de control de Tucaras, Estado Falcón. De igual forma se cuenta con el Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, practicado al teléfono celular que poseía el custodio hoy imputado FRANK REINALDO CHIRINOS, y de cuyo resultado se extrajo en los archivos de llamadas realizadas, una llamada efectuada el día 26 de octubre de 2010, a las 5:24 horas de la tarde, al teléfono del recluso ROSMER CARRASQUEL, es decir que éste encontrándose interno en el Hospital, portaba un teléfono celular por medio del cual se comunicaba con el custodio; siendo imposible de comprender tal situación en virtud que el custodio en ejercicio de sus funciones no debía retirarse del área donde se encontrara el recluso, por lo que no se entiende porque habrían de efectuarse llamadas telefónicas entre ellos. Seguidamente y como otro elemento de convicción se encuentra la entrevista rendida por el ciudadano Navarro Díaz Randy Jacobo, quien entre otras cosas señala, como sucedieron los hechos en los cuales se dio a la fuga el ciudadano ROSMER CARRASQUEL, quien se encontraba bajo la custodia del hoy imputado y que fuera trasladado por sujetos desconocidos desde donde se encontraba hasta las afueras del Hospital. Y por ultimo, se tiene como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, del teléfono celular que portaba el hoy imputado al momento de su aprehensión, del cual se evidencio la llamada realizada en horas de la tarde al recluso.

Elementos éstos que al ser adminiculados entre si, resultaron contestes y armónicos en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crearon convencimiento a este Juzgador de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, los cuales fueron explanados por éstos en las correspondientes actas de investigación, donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose el delito imputado como FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y la presunta autoría o participación del Imputado FRANK REINALDO CHIRINO, en el hecho penal antes descrito. Desprendiéndose con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida de Coerción personal, mas específicamente cubiertos los extremos de ley, de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para la fecha considero este Tribunal que efectivamente se encontraban cubiertos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, y en tal sentido resultaba imposible la aplicación de una Medida menos gravosa, que podría conllevar a la impunidad en estos tipos de delitos.

Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas y análisis de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, en atención al delito imputado, a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse de ser probada la responsabilidad del imputado de autos en los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 29 de octubre de 2010; que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa privada, y en consecuencia se mantiene las medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 29 de octubre de 2010. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. JOSUE REVEROL ABG. GREGORY COELLO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000041
27/01/2011