REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000484
ASUNTO : IP01-P-2010-000484


ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891, asistido por la abogada MARIA DANIELA LORETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.557.349, IPSA 154-342; solicita la entrega de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO: PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VERDE, PLACAS: DAS-364, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV305239, que es de su propiedad según consta de TITULO DE PROPIEDAD NUMERO 24442066 (1t19aav305239-2-5)., en tal sentido, este Tribunal en Funciones de Control, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que el solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO: PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VERDE, PLACAS: DAS-364, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV305239 Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.

Consta al folio (08), Acta Policial, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario VGTE (TT) WLFREDO MORLES adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 72 Falcón, en la cual hace constar las circunstancias en las cuales resulto retenido el vehículo relacionado al presente asunto, específicamente en el sector San Agustín, se procedió con la retención del vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO: PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VERDE, PLACAS: DAS-364, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV305239., el cual era conducido por un ciudadano identificado como CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891; y al ser verificado por los funcionarios, constataron que el mismo “presentaba soldaduras en el chasis, por lo que se procedió a la retención y deposito en el estacionamiento Occidente de la Ciudad de Coro, seguidamente el día 12 de marzo de 2009 le fueron tomadas improntas a dicho vehiculo, y al ser confrontadas se pudo determinar que presentaba una adaptación de medio chasis del cual no portaba ningún tipo de factura al momento de la detención ni documentación que justificara su pertenencia.”

Corre inserto al folio (10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura., Comando de Transito Terrestre, la cual arroja como conclusión que PRESENTA ADAPTACION DE MEDIO CHASIS DELANTERO, (NO SERIALIZADO), SIN FACTURA Y SIN DOCUMENTACION QUE ACREDITO SU PROPIEDAD, Verificado en el sistema Web del INTTT y registra a nombre del ciudadano CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891, evidenciándose igualmente que dicho vehículo no presenta ninguna solicitud policial.

Igualmente riela inserto al folio (20) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Transito de Transporte y Terrestre, la cual arroja como conclusión que ESTA PARTE DEL CHASIS (LA SUPLANTADA), NO ES SERIALIZADA, RAZON POR LA CUAL DEBE PORTAR LA FACTURA ORIGINAL.

Corre inserto al folio (25) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Transito de Transporte y Terrestre, la cual arroja como conclusión: QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 24442066(1T19AAV305239-2-5) DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2006 ES ORIGINAL.

Al folio (67), riela Original de Certificado de Registro de vehículo Nro. 24442066, a nombre del ciudadano CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891, del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO: PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VERDE, PLACAS: DAS-364, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV305239. El cual será entregado al solicitante y se incorporara la copia certificada del mismo a las actas que conforman el presente asunto.

Asimismo consta al folio (45) en la causa principal oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 signado con el Nro. FAL-1-1706.- emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el cual se indica que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO: PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VERDE, PLACAS: DAS-364, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV305239, relacionado con la causa IP01-P-2010-000484, No es Imprescindible para la continuación de la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….


Ante la circunstancia verificada tanto en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura., Comando de Transito Terrestre, la cual arroja como conclusión que PRESENTA ADAPTACION DE MEDIO CHASIS DELANTERO, (NO SERIALIZADO), SIN FACTURA Y SIN DOCUMENTACION QUE ACREDITO SU PROPIEDAD, Verificado en el sistema Web del INTTT y registra a nombre del ciudadano CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891, como en la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Transito de Transporte y Terrestre, la cual arroja como conclusión: QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 24442066(1T19AAV305239-2-5) DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2006 ES ORIGINAL, se hace evidente que dicho vehiculo no presenta solicitud policial. Por tales razones, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra acreditada la propiedad del solicitante ciudadano CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento Occidente de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891, propietario del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO: PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VERDE, PLACAS: DAS-364, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV305239. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891, del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, USO: PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, COLOR VERDE, PLACAS: DAS-364, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV305239, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena una vez realizado el desglose del documento original de registro de vehículo e inserto en el presente asunto copia certificada del mismo, levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano propietario del vehículo CARLOS ANDRES LANDAETA COLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.490.891, a los fines de comprometerse a no vender, traspasar, ni ceder el vehículo dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Primera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento Occidente de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al propietario del vehículo, y remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL


EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO





RESOLUCIÓN Nº JP0052011000043
28-01-2011