REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000341
ASUNTO : IP01-P-2011-000341


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.417, fecha de nacimiento 22 de marzo de 1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante de bachillerato, natural y residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina Angarita, casa Nº 88 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREC GREGORIO GUASAMUCARE ANDARA, MARVI GREGORIA GUASAMUCARE ANDARA, Y GLADYS BARBARITA ANDARA DE GUASAMUCARE.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de enero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien consigno actuaciones complementarias constantes de veintiséis (26) folios e hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ANDREC GREGORIO GUASAMUCARE ANDARA, MARVI GREGORIA GUASAMUCARE ANDARA, Y GLADYS BARBARITA ANDARA DE GUASAMUCARE, asimismo solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita la palabra la Victima ANDREC GREGORIO GUASAMUCARE ANDARA manifestando: el día 24 de enero a las 2 de la madrugada aproximadamente me encontraba durmiendo en mi habitación de la planta alta de mi vivienda en la urbanización Cruz Verde, al momento cuando escucho una bulla en el cuarto al lado de mi cuarto, esa casa tiene 4 cuartos y 2 baños al momento de tratar de levantarme 3 persona me tenían apuntado con un revolver una era morena de 1. 65 de estatura y otra mas pequeñas del mismo color pero mas pequeña y otra morena de contextura gruesa que es el ciudadano que se encuentra presente en la sala se deja constancia que la victima lo señalo de forma directa, me tiraron al piso me amordazaron con un cable ubs que se encontraba en mi habitación y me colocan cinta adhesiva y la cabeza me la colocan en una sabana y me la colocan en una funda de la almohada y me preguntaron donde estaba la pistola y el dinero y me dio un puntapié por la cabeza y por la espalda yo le informe que en la casa no tengo dinero y una de esta personas me pregunto que era el maletín que esta sobre la cama y yo le informe que era una lapto y abre el escaparate de mi cuarto y saco un maletín color aluminio y me pregunta cual es la combinación y yo le respondí que todo esta libre que solo hay papeles y me pregunto que donde estaba la pistola yo le respondió que yo no tengo pistola y siguieron propinándome patadas salen dos de allí y se van hacia el otro cuarto de mi sobrina y empiezan a tocarle la puerta al rato escuche un disparo y el que tenia el pie sobre mi espalda se mueve hacia allá y yo trate de soltarme suponiendo yo que me estaba soltando me dicen que me quede quieto si no me iban a l matar yo le dije hermano aquí no hay dinero y sale nuevamente de la habitación yo ya había logrado safarme de la cinta adhesiva y me meto en el cuarto y comencé a pedir auxilio y baja digo esto porque las escaleras son de metal y en ese entonces escuche la voz de mi mama que me decía bajen que ya se fueron yo le dije que no podía bajar porque estoy encerrado y subió mi mama y me abrió la puerta y al bajar todavía se escucharon tiros y si yo no logro safarme nos hubieran matado a todos, es por eso que lo denunciamos y llevarlo hasta el final y solicito que se tomen los correctivos para que sujetos como estos no perjudiquen la integridad de mi familia, quiero también dejar constancia que durante el desarrollo de este robo una de estas personas hizo referencia de un hombre de nombre Jon Jairo, y otro de nombre Yam Piero, y este ciudadano le reporta a quien lo esta llamando que no diga su nombre, insto a la fiscalia y al ciudadano Juez que tome los correctivos pertinentes. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEABA DECLARAR, acto seguido se concede la palabra al imputado quien manifestó: yo ese día salí de mi cada a las 7 de la noche y al otro mi papa llego del trabajo y yo llegando a mi casa llego el dipe y estaban las cosa y me golpearon yo no me estoy metiendo en peo y soy estudiante. Pregunta fiscal: Cuando usted manifestó que llego a esa casa era para que? Respuesta: yo no vivo allí agarre la bicicleta de mi papa y fui hasta esa casa. Pregunta fiscal: que estaba haciendo en esa casa Respuesta: llegue como a las once siempre voy a esa casa y llegaron los funcionarios del dipe, es todo no mas preguntas Pregunta la defensa: Jeison cuando llega el dipe que hicieron? Respuesta: estaba Miguel Ángel y Jan Piero, Pregunta la defensa: Cuantas personas habían en la casa Respuesta: tres varones y una muchacha a el lo pararon dormido a golpes. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la fiscalia y a la defensa si desea formular preguntas manifestando que no, seguidamente se concede la palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa en virtud de la solicitud de la Fiscalia de medida privativa de libertad y analizando la manera de lo manifestado por mi defendido donde el estaba de visita en esa casa donde presuntamente se encontraron unos objetos y donde los funcionarios no mostraron nada al momento de llegar a esa vivienda y donde mi defendido manifestó que hasta golpes recibió por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento, y donde la defensa solicito la nulidad absoluta de la cadena de custodia por cuanto se violo el procedimiento tipificado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y se puede ver que los funcionarios alteraron la cadena de custodia, es por cuanto esta defensa solicita una medida menos gravosa como un arresto domiciliario o presentaciones ante el tribunal y copias certificadas de toda la causa penal. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 24 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el hoy imputado.
2. Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero del 2011, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana GLADYS ANDARA, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero del 2011, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano ANDREC GUASAMUCARE, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero del 2011, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana ALMELYS DEL VALLE ZARRAGA GUASAMUCARE, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
5. Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero del 2011, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DELGADO FRANCO, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
6. Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero del 2011, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana MARVI GUASAMUCARE, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
7. Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero del 2011, rendida ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por la niña ULIMAR HANCEN, quien funge como victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
8. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a UN(01) MALETIN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (NEGRO) MARCA COSMO, PROVISTO DE ASAS CONTENTIVO DE UNA COMPUTADORA PORTATIL (LAPTOP), MARCA DELL, MODELO INSPIRON E-1505, SERIAL Nº 0107898349890528, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL NUMERO KROUD265-71763-6BE-BO47, Y UN CARGADOR SERIAL Nº CPI-0DF2630716150690-DE75, UNA ORDEN MEDICA PARA ANALISIS DE LABORATORIO A NOMBRE DE ANDREC GUASAMUCARE, EXPEDIDA POR LA CLINICA ESPECIALIDADES QUIRURJICAS MEDICAS MEDANOS Y SUSCRITA POR EL DOCTOR ISAIAS CURIEL JORDAN Y UN EQUIPO REPRODUCTOR DE DVD, MARCA ADMIRAL, COLOR PLATA, SIN SERIALES VISIBLES.
9. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH!&WESSON, CALIBRE 38mm, CACHA DE MADERA, SERIALES DEVASTADOS Y TRES (03) VAINAS DEL MISMO CALIBRE.
10. Acta de Inspección Técnica Nº 85, de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2, UBICADA EN LA CALLE 3, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR 01, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
11. Experticia de Reconocimiento Tecnico Nº 9700-060-B-022. De fecha 25 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TRES (03) CONCHAS.
12. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-15. De fecha 25 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada a las siguientes evidencias: UN(01) MALETIN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (NEGRO) MARCA COSMO, PROVISTO DE ASAS CONTENTIVO DE UNA COMPUTADORA PORTATIL (LAPTOP), MARCA DELL, MODELO INSPIRON E-1505, SERIAL Nº 0107898349890528, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL NUMERO KROUD265-71763-6BE-BO47, Y UN CARGADOR SERIAL Nº CPI-0DF2630716150690-DE75, UNA ORDEN MEDICA PARA ANALISIS DE LABORATORIO A NOMBRE DE ANDREC GUASAMUCARE, EXPEDIDA POR LA CLINICA ESPECIALIDADES QUIRURJICAS MEDICAS MEDANOS Y SUSCRITA POR EL DOCTOR ISAIAS CURIEL JORDAN Y UN EQUIPO REPRODUCTOR DE DVD, MARCA ADMIRAL, COLOR PLATA, SIN SERIALES VISIBLES.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREC GREGORIO GUASAMUCARE ANDARA, MARVI GREGORIA GUASAMUCARE ANDARA, GLADYS BARBARITA ANDARA DE GUASAMUCARE, MANUEL ALEJANDRO DELGADO FRANCO Y ULIMAR JANSEN; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta policial, actas de entrevista de las victimas, actas de registros de cadena de custodia,; así como acta de inspección técnica. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREC GREGORIO GUASAMUCARE ANDARA, MARVI GREGORIA GUASAMUCARE ANDARA, GLADYS BARBARITA ANDARA DE GUASAMUCARE, MANUEL ALEJANDRO DELGADO FRANCO Y ULIMAR JANSEN, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.417, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, del testimonio de las victimas, que son testigos del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victimas testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.417, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREC GREGORIO GUASAMUCARE ANDARA, MARVI GREGORIA GUASAMUCARE ANDARA, GLADYS BARBARITA ANDARA DE GUASAMUCARE, MANUEL ALEJANDRO DELGADO FRANCO Y ULIMAR JANSEN, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de declarar la nulidad del registro de cadena de custodia y de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JEISON JOSE TOVAR MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.417, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDREC GREGORIO GUASAMUCARE ANDARA, MARVI GREGORIA GUASAMUCARE ANDARA, GLADYS BARBARITA ANDARA DE GUASAMUCARE, MANUEL ALEJANDRO DELGADO FRANCO Y ULIMAR JANSEN, por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia, y de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la emisión de las copias certificadas solicitadas por ambas partes. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000102
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000044
31-01-2011