REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000342
ASUNTO : IP01-P-2011-000342
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal a las ciudadanas YULIANNI FRANCISCA PACHECO MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.009, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante informal, natural y residenciada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelucin, diagonal al Escuela Simón Rodríguez II de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y a MIRIAN JOSEFINA MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.722.846, de 40 años de edad, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, natural y residenciada en el parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelucin, diagonal al Escuela Bolivariana Simón Rodríguez II de la Ciudad de Coro, Estado Falcón; y requiere se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal, por cuanto se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de Hurto Genérico, tipificado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de Comercial Loto Ganga.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 26 de enero de 2011, se procedió a celebrar Audiencia de presentación formal de imputado, Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA, quien consigno actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios e hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputadas, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a las ciudadanas YULIANNI FRANCISCA PACHECO MONTERO Y MIRIAN JOSEFINA MONTERO, a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL LOTO GANGA, asimismo solicitó se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentaciones cada quince (15) días y se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidas y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión de las mismas se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarles del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libres de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEABAN DECLARAR, seguidamente se concede la palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena en virtud de que no consta denuncia en dichas actuaciones que demuestren el tipo penal ni los propietarios de los objetos recuperados en dicho procedimiento para demostrar que es un Hurto es todo y esta defensa solicita copias simples de toda la causa penal.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 24 de enero del 2011, folio número 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidas las ciudadanas YULIANNI FRANCISCA PACHECO MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.009, y MIRIAN JOSEFINA MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.722.846.
2. Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero de 2011, rendida por el ciudadano ARCILA RONNI, por ente el cuerpo de Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón, quien presto declaración como testigo en la presente causa.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al a la Policía del Municipio Miranda, Estado Falcón a: “DOS (02) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO UNA DE COLOR NEGRO Y OTRA DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE: CUATRO PARES DE SANDALIAS, TRES DE DAMA Y UNA DE NIÑA, DESCRITAS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR BEIGE Y ROSADO CON BORDADOS DE DIFERENTES COLORES MARCA NICE STRP, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR MARRON MARCA RUSSO, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR MARRON MARCA GRAN STILO, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR ROSADO CON MORADO MARCA PECOMPE, DOS (02) PAQUETES DE BATERIAS MARCA ENERGIZER MAX MODELO AAA2, UN PAQUETE DE MARCADORES, CONTENTIVO DE SEIS UNIDADES MARCA PASTEL JELLMARKER, UN PAQUETE DE CREYONES ACRILEX CONTENTIVO DE DOCE UNIDADES, UN PAQUETE DE CREYONES MARCA ACRILEX CONTENTIVO SEIS UNIDADES, UNA CAJA DE CREYONES MARCA COLORIFIC CONTENTIVO DE DOCE CREYONES DE CERA, CUATRO PAQUETES DE PLASTILINA MARCA LA NIEVE, CONTENTIVA CADA UNA DE SEIS UNIDADES Y DOS FORROS PARA CELULARES DE COLOR AZUL CON NEGRO”.
4. Acta de Inspección Nº 80, de fecha 25 de enero del 2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el siguiente lugar: UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE LOTO GANGA, UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE CON ESQUINA CALLE FALCON, DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
5. Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 25 de enero del 2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: “DOS (02) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO UNA DE COLOR NEGRO Y OTRA DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE: CUATRO PARES DE SANDALIAS, TRES DE DAMA Y UNA DE NIÑA, DESCRITAS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR BEIGE Y ROSADO CON BORDADOS DE DIFERENTES COLORES MARCA NICE STRP, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR MARRON MARCA RUSSO, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR MARRON MARCA GRAN STILO, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR ROSADO CON MORADO MARCA PECOMPE, DOS (02) PAQUETES DE BATERIAS MARCA ENERGIZER MAX MODELO AAA2, UN PAQUETE DE MARCADORES, CONTENTIVO DE SEIS UNIDADES MARCA PASTEL JELLMARKER, UN PAQUETE DE CREYONES ACRILEX CONTENTIVO DE DOCE UNIDADES, UN PAQUETE DE CREYONES MARCA ACRILEX CONTENTIVO SEIS UNIDADES, UNA CAJA DE CREYONES MARCA COLORIFIC CONTENTIVO DE DOCE CREYONES DE CERA, CUATRO PAQUETES DE PLASTILINA MARCA LA NIEVE, CONTENTIVA CADA UNA DE SEIS UNIDADES Y DOS FORROS PARA CELULARES DE COLOR AZUL CON NEGRO”.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Genérico, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL LOTO GANGA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial, acta de entrevista de testigo, el registro de cadena de custodia; así como acta de inspección y acta de reconocimiento legal. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Genérico, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de las hoy imputadas, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
9Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a las imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud fiscal en consecuencia imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas YULIANNI FRANCISCA PACHECO MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.009, y MIRIAN JOSEFINA MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.722.846, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Loto Ganga, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena para sus defendidas. Se acuerda la tramitación del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se acuerda emitir copias simples de la presente causa solicitadas por las partes. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que continué con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE OMAR REVEROL.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO.
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000342
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000047
31-01-2011
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