REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000343
ASUNTO : IP01-P-2011-000343


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano BELTRAN ALCIDES SANCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.282, fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión pastor religioso, Teléfono: 0414-4927107, natural y residenciado en el barrio Unión de Petare, sector El Carmen calle El Carmen, casa sin numero debajo del Templo Nuestra Señora del Carmen, Estado Miranda, y requiere se le imponga Medida de Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la innominada consistente en prohibición de agredir física sicológica y verbalmente a la victima, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIMBERLIS CRISTAL REYES.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de enero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano BELTRAN ALCIDES SANCHEZ MORA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIMBERLIS CRISTAL REYES, asimismo solicitó se decrete la medida de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la innominada consistente en prohibición de agredir física sicológica y verbalmente a la victima, y se acuerde el procedimiento de conformidad con la Ley Especial. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió el imputado BELTRAN ALCIDES SANCHEZ MORA, QUE SI DESEA DECLARAR, seguidamente se le concede la palabra quien manifestó: el día domingo ante la llamada de LIMBERLIS CRISTAL REYES que el niño quería verme no pudiendo verlo el día anterior me pidió que si podía verlo quedamos que me iba ser dificultoso y que iba a Coro pasando por la Victoria que traía a Cumarebo una ropa y una bicicleta para regalarla a un niño pobre mas pobre que nosotros yo salí de Caracas pase por la Victoria los busque nos vinimos a Cumarebo a entregar la ropa usada a una tía para que ella las repartiera, la tía en agradecimiento le dio una auyama y una mortadela, nos subimos en el carro y seguimos hacia Coro llegamos a la casa para cumplir el acuerdo llego en un vehiculo jet sin los niños ella abre la puerta y yo le dije que tenemos que hablar entro ella pero cerró todo yo me quede en la parte de afuera en eso el carro otra vez arranco y me quede con ella vamos hablar para yo darte la camioneta y como no tenia mis cosas personales se las pedí ella me dijo que no las buscaba y yo le dije que las buscara y llamo a un primo y me fui al vecino me dio café me entregaron el bolso sin palabras y me fui en la mañana me puse de acuerdo con los que traían el carro que me esperaran en la Vela donde esta la inspectoría para hacer el tramite para entregarle el carro cuando eso de las doce nos comunicamos y me dijo que ella no estaba allí que fuera hasta el Bancoro de la vela yo fui y me dijo que ella no se iba que ella tenia el suif y la fui siguiendo hasta la fiscalia hay nos comunicamos y me dijo estoy adentro y allí me dijeron mira hay una orden es todo. Pregunta Defensa: para que el ciudadano imputado manifieste al tribunal la visita que le hicieron en la mañana del día de hoy en la comandancia Respuesta: esta mañana yo desayuno con el mismo primo que me entrego las cosas que ella esta arrepentida pero ya no hay mas nada que hacer Seguidamente se concede la palabra al (a) profesional del derecho ABG. SOBEIDY SANGRONIS, quien expuso sus alegatos de defensa quien manifestó y realizo un análisis de como se malinterpreta este ley, es todo esta defensa solicita copias simples. Acto seguido solicita la palabra la ciudadana LIMBERLIS CRISTAL REYES, quien manifestó: bueno nosotros ciertamente yo me lleve la camioneta y le pedí en varias oportunidades que me regresara el vehiculo, tengo testigo que me decía que regresara con la camioneta sino me iba a meter presa yo le entregue el bolso pero el no me lo recibió me dijo dame la camioneta y yo coloque el bolso en el piso el solo me dio un empujón y trate de entrar a la casa y mis hijos presenciaron todo logre entrar a la casa y el entro a la casa a empujones y yo logre entrar a la parte de la casa para que no siguiera empujándome, yo logre llamar al 171 y cuando salgo un vecino me dijo tranquila que ya el se va a salir, al rato al día siguiente empiezo a recibir mensajes tráeme la camioneta estoy en la fiscalia y el me siguió hasta la fiscalia, yo se que no serán graves lesiones pero si lo dejo los niños vieron todo y como en varias ocasiones me dijo que me iba a matar. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de Medida de Protección de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Denuncia Nº 00815/11, de fecha 24 de enero del 2011, interpuesta por la ciudadana REYES LIMBERLIS CRISTAL, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano BELTRAN ALCIDES SANCHEZ MORA, en virtud de que el mismo la había acosado.
2. Acta Policial, de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: BELTRAN ALCIDES SANCHEZ MORA.
3. Acta de Inspección Nº 82, de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a el siguiente lugar: AVENIDA MANAURE CON ESQUINA AVENIDA RUIZ PINEDA ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL EDIFICIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, “Vía Publica”, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana LIMBERLIS CRISTAL REYES, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado; así como acta de denuncia y el acta de inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Acoso u Hostigamiento, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIMBERLIS CRISTAL REYES, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al imputado BELTRAN ALCIDES SANCHEZ MORA el cumplimiento de de las medidas de protección a favor de la ciudadana LIMBERLIS CRISTAL REYES, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la innominada consistente en prohibición de agredir física sicológica y verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en contra del ciudadano BELTRAN ALCIDES SANCHEZ MORA y a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la innominada consistente en prohibición de agredir física sicológica y verbalmente a la victima; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIMBERLIS CRISTAL REYES. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial estipulado en la Ley que rige la materia y que fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000343
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000048
31/01/2011