REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000345
ASUNTO : IP01-P-2011-000345


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano SANDY ANTONIO LUGO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.913, fecha de nacimiento 12 de febrero de 1966, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión técnico electricista, teléfono: 0414-4927107, natural y residenciado en la calle Purureche casa 32 Sector Chimpire de la Ciudad de Coro Estado Falcón; a los fines de que se le imponga medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13, consistente en la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la innominada consistente en prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RADYS FABIOLA CHIRINOS PETIT. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de enero de 2011, se realizo la audiencia de presentación formal de imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano SANDY ANTONIO LUGO MARTINEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RADYS FABIOLA CHIRINOS PETIT, asimismo solicitó se decrete la medida de protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 que consiste en la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la numeral 13 ejusdem como innominada, la prohibición de agredir física sicológica y verbalmente a la victima y se acuerde el procedimiento de conformidad con la Ley Especial. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió el imputado SANDY ANTONIO LUGO MARTINEZ, QUE NO DESEA DECLARAR, Seguidamente se concede la palabra al (a) profesional del derecho ABG. FELIX CABRERA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó, que se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto se esta al inicio de la investigación y solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas de protección solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RADYS FABIOLA CHIRINOS PETIT.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia Nº I-533.355, de fecha 25 de enero del 2011, interpuesta por la ciudadana, CHIRINOS PETIT RADYS FABIOLA por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano SANDY ANTONIO LUGO MARTINEZ, en virtud de que el mismo la había amenazado y agredido físicamente.
2. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 25 de enero de 2011, practicado por Experto medico forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, donde se deja evidencia de los daños físicos sufridos por la victima CHIRINOS PETIT RADYS FABIOLA.
3. Acta de Inspección, de fecha 25 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA DE TIPO UNIFAMILIAR, UBICADA EN LA CALLE 2B, CASA NUMERO 21, DE LA URBANIZACION LA COROMOTO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resulto aprehendido el hoy imputado.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIRINOS PETIT RADYS FABIOLA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano SANDY ANTONIO LUGO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.913, las Medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la innominada consistente en prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta. PRIMERO: IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION en contra del ciudadano SANDY ANTONIO LUGO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.913; y ha favor de la victima ciudadana CHIRINOS PETIT RADYS FABIOLA, de las establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la innominada consistente en prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la Ley que rige la materia, y se acuerda otorgar copias simples de la presente causa solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE OMAR REVEROL

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011000345
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000049
31-01-2011