REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006191
ASUNTO : IP01-P-2010-006191
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 222 de diciembre de 2010, dictada en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.979.390, de veintidós años de edad, nació el 13 de marzo de 1988, residenciado en la calle Buchibacoa, esquina calle Isla, Sector San Nicolás, Coro. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano, DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-18.979.390, el Ministerio Público, le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que el imputado resulto aprehendido en fecha 21 de diciembre del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional numero 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro; quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en el Sector las panelas del municipio Miranda del Estado Falcón “ donde pudimos observamos (sic) a un (01) ciudadano que transitaba por la referida calle a pie y vestía una bermuda gris con franela rojas y blanca y una chemis de color azul, éste al notar la presencia de la comisión salio corriendo mostrando síntomas de nerviosismo, en vista de esto el SM/2. COLMENAREZ CAMACARO ANGEL, le da la voz de alto, indicándole haciendo el caso omiso, en vista de estos los demás efectivos actuantes de la comisión procedieron a darle captura de manera inmediata, posteriormente el S/1. PALOMINO JOSE WILBER, en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos pidiéndole que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar a dicho ciudadano, procediendo a realizarle una revisión corporal amparada en el articulo 205 del código orgánico procesal penal , logrando encontrarle en sus partes intimas una bolsa transparente la cantidad de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR FUCSIA, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA…”. (Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente en el folio número 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de diciembre del presente año, folio numero 5, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional numero 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro; quienes dejaron constancia de la aprehensión realizada en esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en el Sector las panelas del municipio Miranda el Estado Falcón “ donde pudimos observamos (sic) a un (01) ciudadano que transitaba por la referida calle a pie y vestía una bermuda gris con franela rojas y blanca y una chemis de color azul, este al notar la presencia de la comisión salio corriendo mostrando síntomas de nerviosismo, en vista de esto el SM/2. COLMENAREZ CAMACARO ANGEL, le da la voz de alto, indicándole haciendo el caso omiso, en vista de estos los demás efectivos actuantes de la comisión procedieron a darle captura de manera inmediata, posteriormente el S/1. PALOMINO JOSE WILBER, en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos pidiéndole que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar a dicho ciudadano, procediendo a realizarle una revisión corporal amparada en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, logrando encontrarle en sus partes intimas una bolsa transparente la cantidad de “TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR FUCSIA, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA…”(Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial correspondiente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 21 de diciembre de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “…TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR FUCSIA, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINCE GRAMOS…”. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de diciembre de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR FUCSIA, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial y con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-928, de fecha 22 de diciembre de 2010, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR FUCSIA, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA…”Tal acta se adminicula con el acta policial, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y con el registro de cadena de custodia por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente le fue incautada al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano, DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-18.979.390; en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el imputado de autos, el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, y el acta de inspección y verificación de sustancia. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-18.979.390, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-18.979.390, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad, V-18.979.390, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006191
RESOLUCIÓN Nº PJ011000001
07/ 01/2011
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