REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002915
ASUNTO : IP01-P-2009-002915


REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y NEGATIVA A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA



Se recibió por ante este Tribunal de Juicio, escrito interpuesto por el Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 742.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.076, actuando en su condición de Defensor Privado de ciudadanos acusados JOSE RAMÓN MORALES REYES, CRISTOBAL RUPERTO GONZALEZ REYES, EDUARDO JOSE DEL TORO DELGADO, ERICK ALEXANDER GARCIA ORTIZ, según la causa Nº IP01-P-2009-002915 quien son acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424, en perjuicio de los ciudadanos ELIO OMAR CHIRINO CHIRINOS y EDUARDO CHIRINO CHIRINOS, la cual fundamenta conforme a los artículos 264 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

solicita el Abogado privado de los acusados anteriormente señalados, la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad a favor de sus representado toda vez que han variado las circunstancias con la incorporación de nuevos elementos al proceso, y expresa que en el transcurso del proceso específicamente en el juicio oral, se ha percatado que sus patrocinados con completamente inocentes de los que se les imputa ya que no existe ni ha existido un efecto de relatividad entre las victimas y los presuntos victimarios, en dicho escrito invoca los artículos 264 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal , en el mismo escrito señala que sus defendidos están en un proceso donde no hay siquiera evidencia de que sean responsables, y por ello considera que deben ser juzgados en libertad para determinar su inocencia.

Sobre la base de lo antes expuesto y con fundamento en la presente solicitud, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos, toda vez que el Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE RAMÓN MORALES REYES, CRISTOBAL RUPERTO GONZALEZ REYES, EDUARDO JOSE DEL TORO DELGADO, ERICK ALEXANDER GARCIA ORTIZ, interpusiera escrito solicitando pronunciamiento del Tribunal a tal respecto, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, observa este Juzgador que el presente asunto penal signado con el número IP01-P-2009-002915, es seguido contra los ciudadanos JOSE RAMÓN MORALES REYES, CRISTOBAL RUPERTO GONZALEZ REYES, EDUARDO JOSE DEL TORO DELGADO, ERICK ALEXANDER GARCIA ORTIZ, siendo que el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar se pronunció sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público en los siguientes términos: “…Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se les acusa a JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CHIRINOS CHIRINO ELI OMAR y CHIRINOS CHIRINO EDUARDO JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.

Como quedara citado, los acusados de autos JOSE RAMÓN MORALES REYES, CRISTOBAL RUPERTO GONZALEZ REYES, EDUARDO JOSE DEL TORO DELGADO, ERICK ALEXANDER GARCIA ORTIZ se encuentran procesados por la presunta comisión de un delito grave como el Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, motivo por el cual procede este Jurisdicente ha realizar el análisis de la normativa legal relacionada con la imposición o permanencia de la medida de coerción personal y, a tal respecto, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, las imputaciones recaen sobre la presunta comisión de la calificación jurídica provisional como son: “…JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CHIRINOS CHIRINO ELI OMAR y CHIRINOS CHIRINO EDUARDO JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal…l”, estimando quien aquí decide que hasta la presente fecha, dichos delitos, merecen pena privativa de libertad y, las acciones penales de las mismas no se encuentran evidentemente prescritas hasta la presente fecha a tenor de lo previsto en el texto sustantivo penal.

Establecido lo anterior, no sólo debe esta Juzgadora sujetarse a dicha normativa legal, sino que el pronunciamiento corresponde igualmente al análisis del artículo 251 eiusdem en relación con el anterior, el cual prevé el peligro de fuga:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. omissis...
5. omissis…
6. PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sobre la base de la normativa antes citada, estima quien aquí decide que en el presente caso, se encuentran satisfechas las circunstancias anteriores, máxime cuando el término máximo en el presente caso de pena posible a imponer es superior a diez años, motivos suficientes para estimar que no es procedente la imposición de una pena menos gravosa o el juzgamiento en libertad conforme lo solicita el Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CHIRINOS CHIRINO ELI OMAR y CHIRINOS CHIRINO EDUARDO JOSÉ. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem. TERCERO: JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

El Juez

El Secretario

Abog. Carysbel Barrientos

Abg. Miguel Jose Delgado Romero