REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002367
ASUNTO : IP01-P-2010-002367


REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



Se recibió por ante este Tribunal de Juicio, en fecha de 13 de Enero de 2011 se introdujo ante este Despacho escritos interpuesto por los Abogados CASTOR DIAZ TORREALBA, CRUZ GRATEROL ROQUE y HELY OBERTO REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.584, 49.563 y 32.504, respectivamente actuando en su condición de Defensores Privados de ciudadanos acusados, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA, y escrito de fecha 19 de Enero de 2011 interpuesto por el Abogado FELIX CABRERA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.970 defensor privado del ciudadano LEANDRO JESUS VEROES GARCIA quien son acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de Coautorìa, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Lourdes Guardia de Carrera, según la causa Nº IP01-P-2010-002367, los cuales fundamenta conforme a los artículos 264 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitan los Abogados de los acusados anteriormente señalados, ”la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad a favor de sus representado toda vez que han variado las circunstancias con la incorporación de nuevos elementos al proceso, prueba de ella fue la voluntad de la victima en la audiencia preliminar de considerar que dichos ciudadanos imputados habían incurrido en una falta producto de su inmadurez, haciendo valer sus alegatos en el principio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente” de igual modo hacen referencia a que sus defendidos los ciudadanos imputados supraseñalados “no poseen ningún tipo de prontuario policial ni tampoco registran antecedentes penales, lo que quiere decir que hasta el momentos de los presentes hechos, se han comportado como ciudadanos de conducta ejemplar” omissis “ así mismo hacemos conocimiento de usted ciudadano juez, que estos jóvenes imputados han sido vejados y amenazados por otros reclusos dentro de la sede del internado judicial , ocasionando grave daño a su integridad física y con peligro de perder la vida si no efectúan el pago de una alta cantidad de dinero que semanalmente le exigen para garantizar su integridad dentro de dicho centro de reclusión” omissis ..” en razón a todos los argumentos expuestos, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a nuestros representados resulta evidentemente desproporcionada en relación a la entidad del delito, que nuestros defendidos han tenido buena conducta predelictual, que corren grave peligro en la sede del internado judicial de esta ciudad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que revise dicha privación judicial preventiva de libertad y se acuerde una medida cautelar menos gravosa”

Sobre la base de lo antes expuesto y con fundamento en la presente solicitud, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos, toda vez que los Abogados Abogados CASTOR DIAZ TORREALBA, CRUZ GRATEROL ROQUE y HELY OBERTO REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.584, 49.563 y 32.504, respectivamente actuando en su condición de Defensores Privados de ciudadanos acusados, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA, y escrito de fecha 19 de Enero de 2011 interpuesto por el Abogado FELIX CABRERA defensor privado del ciudadano LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, interpusieran escritos solicitando pronunciamiento del Tribunal a tal respecto, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, observa este Juzgador que el presente asunto penal signado con el número IP01-P-2010-002367, es seguido contra los ciudadanos LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA, siendo que el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar se pronunció sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público en los siguientes términos: “…Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se les acusa a LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA por la comisión del delito EXTORSION en grado de Coautorìa, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Guardia de Carreira, por consiguiente no puede circunscribirse este juzgador a un cambio de calificación de la Precalificación judicial admitida contra los ciudadanos acusados durante la audiencia preliminar celebrada bajo la tutela del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por consiguiente en la fase control se admitió totalmente la calificación que presentó la vindicta publica.

Como quedara citado, los acusados de autos LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA se encuentran procesados por la presunta comisión de un delito de Extorsión en Grado de Coautoría, motivo por el cual procede este Jurisdicente ha realizar el análisis de la normativa legal relacionada con la imposición o permanencia de la medida de coerción personal y, a tal respecto, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, las imputaciones recaen sobre la presunta comisión de la calificación jurídica provisional como son: “…LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA se encuentran procesados por la presunta comisión de un delito de Extorsión en Grado de Coautoría por la comisión del delito EXTORISION en grado de coatoria previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Guardia de Carreira, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal…l”, estimando quien aquí decide que hasta la presente fecha, dichos delitos, merecen pena privativa de libertad y, las acciones penales de las mismas no se encuentran evidentemente prescritas hasta la presente fecha a tenor de lo previsto en el texto sustantivo penal.

Sobre la base de la normativa antes citada, estima quien aquí decide que en el presente caso, si bien en cierto en la fase de control se estimo que se encontraban satisfechas las circunstancias para que los imputados merecieran una pena privativa de libertad anteriores, aun cuando se trata de la presunta comisión de un delito donde el tipo penal no puso en riesgo la vida de un individuo o no soslayo la libertad personal de una persona, o que dicho delito no atenta contra los derechos humanos como es el caso de los relacionados con los establecidos en la ley de Drogas, dichos alegatos sobre el fondo del mismo deberán ser debatidos en la controversia e inmediación de la apertura del juicio oral y publico que fijara esta Tribunal en la oportunidad Procesal oportuna contra los señalados acusados del presente asunto, hacerlo antes del debate seria inoficioso y violaría de manera flagrante la función de la etapa de Juicio conocer sobre el fondo del asunto de marras planteado, en este aspecto considera este Juzgador que existen motivos suficientes para estimar que no es procedente el cambio de calificación del delito planteados por los Abogados CASTOR DIAZ TORREALBA, CRUZ GRATEROL ROQUE y HELY OBERTO REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.584, 49.563 y 32.504, respectivamente actuando en su condición de Defensores Privados de ciudadanos acusados, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA, y escrito de fecha 19 de Enero de 2011 interpuesto por el Abogado FELIX CABRERA defensor privado del ciudadano LEANDRO JESUS VEROES GARCIA.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

El proceso penal garantista se construye como un límite al poder punitivo del Estado y así garantizar la libertad y la igualdad. Un Estado arbitrario, autócrata y sin control social emplearía el poder punitivo para someter a sus adversarios, profanando la libertad y la igualdad, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su articulo 44 la libertad personal como un derecho inviolable, donde debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición del inocente que se reconoce como principio al imputado, por lo cual entra y permanece en el proceso penal como inocente, hasta que se produzca la “sentencia condenatoria” subrayado del Juzgador

De igual manera citando a la Doctrina Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, pp. 556 y siguientes, estima que con relación a la privación de libertad en forma preventiva criticaba el argumento de esa necesidad de la siguiente forma “cuales son entonces, si es que los hay, las necesidades o meras conveniencias para la prisión del juicio?” hablando de la incompatibilidad, reconocida por la doctrina mas avisada, entre el principio de presunción de inocencia y las finalidades de prevención y defensa social, que también después de la entrada en vigencia de la Constitución un nutrido grupo de Juristas a la prisión del imputado en cuanto al presunto peligroso”
En todo caso, lo que se trata es que se estime que se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puede obviar, disminuir los peligros señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que deben llenar todos los extremos con la valoración del Juez para dictar la medida preventiva de privativa de libertad.
Entonces opera pura y simplemente, cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas de coerción personal prevista y señaladas en la ley adjetiva se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, debe recurrir a alguna de ellas con los fines de garantizar los fines del Estado y la Justicia imponiéndolas mediante resolución motiva.
Considera este Juzgador que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de la verdad procesal que se establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientas una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.

En otro orden, observamos los caracteres de la detinencia ambulatoria, a saber: instrumentalidad, provisionalidad, la variabilidad y jurisdiccionalidad.

La instrumentalidad, tiende a asegurar las resultas de proceso. La provisionalidad, significa que la medida de coerción personal es cautelar, transitoria o temporal. La variabilidad, llamada igualmente por la doctrina como cláusula o regla rebus sic stantibus, entraña el acomodo de la medida a los cambios o mutaciones de las condiciones que generaron la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida precautelativa, desaparece ésta. Parafraseando al autor patrio, Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En último lugar, ubicamos la jurisdiccionalidad (judicialidad), que exige sea un órgano jurisdiccional quien la imponga.
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 46 ibidem, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… Omisis…”.

El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental.
El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La Integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.
El reconocimiento de este derecho implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.
Este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 5), los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados (protocolo II, artículo 4).
No es sino hasta mediados de los años 60, cuando tienen origen los tratados generales de derechos humanos como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de 1968 (artículo 5), que este derecho pasará a tener un mayor desarrollo legislativo internacional.
Igualmente, en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se suscribe en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, que entra en vigor el 28 de febrero de 1987.
Ahora bien, visto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, …”
Del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador , que con el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva impuesta (artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal), proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 ejusdem, menos gravosa respetando el debido proceso y los principios garantistas consagrados en los Tratados y acuerdos internacionales humanitarios suscritos por el Estado Venezolano y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, ELITH GERARDO VERA TALAVERA, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO y KERVIN JESUS CORDOVA MORA, según la causa Nº IP01-P-2010-002367 quien son acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de Coautorìa, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Lourdes Guardia de Carrera, la cual fundamenta conforme a los artículos 264 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem y acuerda como sitio de Reclusión el domicilio de los ciudadano imputados que a continuación de especifican a continuación :KERVIN JESUS CORDOVA MORA, cédula de identidad Nº 18.479.787, .venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 4/7/1988, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro estado Falcón, residenciado en Calle El Sol Sector Bobare Casa Nº 32 de Coro estado Falcón, ROGER ALEXANDER MEDINA CAMACHO: cédula de identidad Nº 15.312665, .venezolano, de 29 años, fecha de nacimiento 12/9/1980, soltero, de oficio estudiante, natural de Caracas, residenciado en Calle Federación entre Unión y Nueva Casa Nº 120 de Coro estado Falcón., ELITH GERARDO VERA TALAVERA, cédula de identidad Nº 18.480.128, .venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 9/6/1988, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro, residenciado en Urbanización Santa María calle #18 Casa Nº 6 de Coro estado Falcón,., LEANDRO JESUS VEROES GARCIA, cédula de identidad Nº 19.005.469, .venezolano, de 20 años, fecha de nacimiento 11/2/1990, soltero, de oficio estudiante, natural de Coro, residenciado en Calle Norte entre calle Colón y Callejón Hospital Casa Nº 9 de Coro estado Falcón, debiendo permanecer todos los acusados los domicilios señalados respectivamente, acordando así mismo a la Policía del Estado Falcón y al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la ciudad de Santa Ana de Coro a realizar rondas sucesivas por los referidos inmuebles para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las boletas de traslado desde el internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro a los domicilios respectivos donde cumplirán su reclusión preventiva debiendo ser trasladados en las oportunidades que este Tribunal fije para la celebración del juicio oral y publico

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -





El Juez

La Secretaria

Abog. Carysbel Barrientos


Abg. Miguel Delgado