REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002324
ASUNTO : IP01-P-2006-002324
NUEVO COMPUTO DE PENA
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en auto de esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado GUISSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.330.037, natural y residenciado en San Felipe, Estado Yaracuy Avenida 12, calle 25, casa N ° 24-34, condenados a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, más las Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y quien actualmente se encuentra procesado por otra causa y recluido en el Centro Penitenciario de Uribana en Barquisimeto, Estado Lara.
El penado fue detenido en fecha 12 de Diciembre de 2006 y en fecha 13 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad y decreto el procedimiento ordinario. Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2007, el mismo Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial, condena a los mencionados ciudadanos, a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, más las Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
En fecha 4 de marzo del 2009, le fue otorgado por este tribunal el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio este que en esta misa fecha fue revocado de conformidad con el artículo 499 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido este tribunal observa que el referido Penado posee hasta la presente fecha un tiempo cumplido de pena de UN (01) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA y en fecha 9 de Enero del 2013 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. Es preciso destacar que en virtud, de que al penado le fue revocado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en esta misma fecha, el mismo no puede optar a ninguna de las demás formulas Alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 500.4 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-
Observa, este tribunal que según información aportada por los familiares del penado de marras, a la delegada de prueba de la Unidad Técnica de apoyo del Estado Lara a este tribunal, el cual riela al folio ciento setenta y tres (173) de la causa, dicho penado se encuentra detenido en el Estado Lara, razón por la cual, se ordena librar oficio al Centro Penitenciario de Uribana, en el Estado Lara, a los fines de que informen al respecto. Cúmplase. Notifíquese. -
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ACTUALIZADO el computo de cumplimiento de pena del penado GUISSEPPE SALVATORE MANTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.330.037. Cúmplase. Notifíquese -
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABOG. VICTOR ACOSTA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002324
ASUNTO : IP01-P-2006-002324
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