REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000591
ASUNTO : IP01-P-2009-000591


Visto escrito recibido en esta misma fecha consignado por la Defensa Publica Penal en la cual solicita a este Tribunal autorización para el traslado del penado HUGO JOSE MEDINA ZEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.786, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 13-05-1979, oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rumualda Zea y Hugo Medina, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro hasta el Servicio De Emergencia del Hospital General de esta Ciudad a efectos de que su defendido sea evaluado en virtud de padecer de fiebre y dolor en heridas por arma de fuego, solicitud esta que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de la causa, observa quién aquí se pronuncia que no consta a la misma actuaciones emanadas del Internado Judicial del Estado falcón, donde informen a este tribunal; sobre la situación de violencia física de la cual presuntamente fue victima el penado; como tampoco consigan la defensa constancias médicas que corroboren a este tribunal lo manifestado por la progenitora de penado, a la defensa.
Sin embargo, siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garante y constitucional de los derechos del penado, especialmente el derecho a la vida y a la protección a la salud se pronuncia sobre el traslado del precitado penado, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales invocados.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Igualmente asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, no obstante, en caso de que el estado clinico del penado rebase la capacidad de atención y de respuesta de ese departamento médico penitenciario, se autoriza el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica indicada, en el caso concreto el Hospital Universitario de esta Ciudad.

Considera qien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade en caso de que el estado clínico de penado HUGO JOSE MEDINA ZEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.786, excede la capacidad de atención médica del departamento médico del Internado Judicial del Estado Falcón hasta la emergencia del Hospital Universitario de Coro a efectos de que sea evaluado por un médico y que sea referido en caso necesario a Especialista conforme al requerimiento presentado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado en caso de ser estrictamente necesario y con las seguridades del caso, del Penado HUGO JOSE MEDINA ZEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.786 hasta la emergencia del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta Ciudad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Cúmplase.
ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO