REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000508
ASUNTO : IP01-P-2010-000508
A0UTO ORDENANDO TRASLADO POR RAZONES DE SALUD
Vista solicitud realizada por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón a este Tribunal autorización para el traslado de la penada ALCALDE RUIZ MILITZA JANETH; titular de la Cédula de Identidad N° 15.237.763, hasta el Instituto IREMU, avenida Josefa Camejo frente al modulo de la Universidad Francisco de Miranda, para realizarle Ecosonograma Obstétrico, se recibe y se agrega a la causa con la cual se relaciona.
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre el traslado de la precitada penada, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Igualmente asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, no obstante se requiere en este caso específico la atención especializada de un examen especial.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Centro Asistencial cuando este requiera de atención especial, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad a efectos de que traslade a la mayor brevedad posible a la penada ALCALDE RUIZ MILITZA JANETH; titular de la Cédula de Identidad N° 15.237.763, hasta el Instituto IREMU, avenida Josefa Camejo frente al modulo de la Universidad Francisco de Miranda, para realizarle Ecosonograma Obstétrico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado a la mayor brevedad posible y con las seguridades del caso, de la penada ALCALDE RUIZ MILITZA JANETH; titular de la Cédula de Identidad N° 15.237.763, hasta el Instituto IREMU, avenida Josefa Camejo frente al modulo de la Universidad Francisco de Miranda, para realizarle Ecosonograma Obstétrico. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese al Ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de este Estado, participándole lo acordado. Cúmplase.
ABG. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO
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