REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 19.449.506, de ultimo domicilio aportado en el sector El Calvario, Casa S/n número, Cumarebo, Estado Falcón por la comisión del delito de Privación ilegítima de libertad, Robo Agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 174 en su primer aparte, 458 y 41, respectivamente, todos del Código Penal vigente en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los penados CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, JOSÉ LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, y YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por encontrarlos responsables del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ.
Consta en autos que en fecha 1 de Julio de 2007, los penados CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, JOSÉ LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, y YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado y en fecha 3 del mismo Mes y Año, el Tribunal Primero de Control, les decreto la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose el penado YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO en situación de Privación de Libertad, desde su Aprehensión, hasta la fecha de elaboración del presente Cómputo de Pena.
Así mismo se evidencia de actas que al referido penado en esta misma fecha se le actualizó el computo de cumplimiento de pena, en ocasión a redención por trabajo efectuada, determinándose en el referido auto que “…por lo que dicho penado posee a la presente fecha un tiempo cumplido de pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Barinas en esta misma fecha en cinco (5) meses, doce (12) días y doce (12) horas de pena de redención por Trabajo, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena, por lo que el penado, como consecuencia de la redención efectuada ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta…”. De manera tal, que resulta procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en esta misma fecha el penado de marras, cumple la pena impuesta, debe este Tribunal declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa; por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.”
No obstante, el penado de marras fue condenado igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a la primera de las nombradas, es decir, la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, no existe inconveniente jurídico alguno pues este tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, la de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia, que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, una vez finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un juzgado.
Ahora bien, vista las normas penales antes referidas y tomando en cuenta que la sentencia definitiva impuesta al ciudadano YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, titular de la Cédula de identidad N° 19.449.506, se refiere a una pena corporal de prisión y por lo tanto la ley le impone como accesorias las penas a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal estima oportuno en lo que respecta al numeral 2 del mencionado artículo, referido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, traer a colación el criterio de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de ejecución que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó sentado entre otras cosas que:

”…Omisis…
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
Corolario del precedente jurisprudencial transcrito supra y como quiera que el presente caso se fundamentó en la última decisión antes citada, mediante la cual se estableció que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es contraria al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 constitucional, criterio este vinculante para todos los jueces y juezas de la República; la Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su decisión N° 347-08 del 28 de mayo de 2008. Así se decide…”
De manera tal, que dado que el Ordenamiento Jurídico venezolano se caracteriza primordialmente por ser constitucional de derechos y justicia, su carácter, naturaleza, protección y tutela, le dan características eminentes y prevalentes en el sistema jurídico global; todo ello enmarcado en principios procesales fundamentales, donde el ”Principio del Debido Proceso” posee rango constitucional y es exigido desde el inicio, durante el desarrollo y hasta la culminación de un proceso judicial, mediante la exigencia de respeto todas las normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el efecto; es imprescindible que esta exigencia constitucional del ”Principio del Debido Proceso” se extienda hasta el momento del cumplimiento de la condena; por lo que resulta de especial importancia velar por su cumplimiento en esta fase del proceso.
La referencia jurisprudencial antes transcrita acertadamente señala que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…”; pues le impone al penado la obligación de continuar sometido a restricciones en el disfrute de su libertad y es contrario al espíritu, propósito y contenido del artículo 44 de nuestra carta magna; por lo que la aplicación preferencial de esta norma constitucional por parte de este juzgado de ejecución contra las disposiciones del texto sustantivo penal que consagran la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad; constituye una manifestación del Principio del Debido Proceso, que dada su importancia resulta determinante en la seguridad jurídica del ordenamiento del sistema judicial.
Con fuerza en la motivación que antecede y en estricto cumplimiento al criterio vinculante antes transcrito, este tribunal segundo de ejecución desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal es contraria al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, éste ciudadano dado que finalizo por el cumplimiento de la pena impuesta; tanto la principal como la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal; se declara extinguida la responsabilidad criminal por el cumplimiento de la condena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003056, impuesta contra el penado YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, titular de la Cédula de identidad N° 19.449.506 y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En estricto apego al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009 por ser contrarios al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia exime al penado de marras del cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción de Vigilancia de la Autoridad.; por lo que una vez definitivamente firme la presente sentencia, deberá ser remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con las anexos y certificaciones correspondientes a los fines de que esa máxima sala compruebe la conformidad en derecho del presente pronunciamiento, en atención a lo previsto por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056