REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002537
ASUNTO : IP01-P-2009-002537

El ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, colombiano, soltero, oficio obrero, nacido en Baranquilla, Colombia, hijo de JUAN BAUTISTA MEDINA y ANA DE LA PAZ ARIAS DE MEDINA, de ultima residencia aportada la Urbanización Los Médanos, manzana A-8, casa número 25, cerca de la quebrada y al caserío San Agustín de esta ciudad del estado Falcón; fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 177.4, lo cual coincide con lo estipulado en la Ley Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 60.4 vigente para la época, de otros requisitos además de los contemplados en la norma adjetiva penal, los cuales son concurrentes, a saber:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa que no exceda de seis años en su límite máximo.

Estos requisitos exigidos en la ley especial, deben exigirse ADEMAS de los exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual debe el penado por un “delito de drogas”, reunir no solo los requisitos exigidos en el Artículo 493 de la norma adjetiva penal, sino también debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Ambas exigencias procesales, las debe reunir el penado de manera concurrente, de manera que ante la falta de alguna de ellas, debe imperiosamente pronunciarse sobre la negativa del beneficio.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa de la revisión de la presente causa, que el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS es de nacionalidad Colombiana, y se observa que no consta en autos pasaporte alguno que compruebe su permanencia en el país en su condición de extranjero de manera lícita; observándose, además que la referencia que se hace en autos a la numeración de cédula E-72.197.207 le corresponde a la Cedula de Identidad de la República de Colombia, numeración e identificación esta, que no le corresponde, ni surte efectos legales alguno en nuestra Republica Bolivariana. Situación esta, que incumple el tercero de los requisitos previstos en el artículo 177 de la ley especial antes citada; por lo que no puede optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual resulta ajustado a derecho NEGAR por improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, puede el penado optar a las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, en las siguientes oportunidades:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de 1/4 parte de la Pena que son Siete (7) meses y quince (15) días.
2) REGIMEN ABIERTO: A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de 1/3 parte de la Pena, que son diez (10) meses;
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla Un (1) Año y Ocho (8) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 29 de Marzo de 2011.
4) CONFINAMIENTO: Cuando cumplan Dos (2) Años, y Quince (15) Días, que son las 3/4 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 13 de Agosto de 2011.
5)DANDO CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA EN FECHA 29 de ENERO de 2012.

Sin embargo, a los fines de no hacer ilusoria la obligación del estado de ejecutar la pena impuesta, este tribunal garantista y constitucional a los fines de conocer los datos filiatorios exactos y la identidad del penado, ordena librar oficio al SAIME a los fines de que a través de las huellas dactilares del penado o de cualquier otro medio para lograr la correcta identificación del mismo, informen a este tribunal con la urgencia del caso, la identidad del penado y su situación legal en nuestro territorio. Así mismo, se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario a los fines de practicar las evaluaciones correspondientes por cuanto el penado opta a Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y a partir del 29 de Marzo de 2011 puede optar a la Libertad Condicional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, colombiano, soltero, oficio obrero, nacido en Baranquilla, Colombia, hijo de JUAN BAUTISTA MEDINA y ANA DE LA PAZ ARIAS DE MEDINA, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Notifíquese. Líbrese los respectivos oficios.

DRA. EVELYN M. PEREZ. L.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002537
ASUNTO : IP01-P-2009-002537