REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002693
ASUNTO : IP01-P-2009-002693
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los penados ALEXIS ALEJANDRO VILLAMIZAR CUMANA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, Comerciante, Estado Falcón, fecha de nacimiento19/02/1974, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.152, hijo de Maria Villamizar y Luís Alejandro Villamizar, residenciado en Barquisimeto estado Lara, urbanización la Caruseña, calle 2, sector 3, casa numero 10, color rosado salmón, teléfono 04245048363 y HENRY CABALLERO VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/09/1973, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.553, hijo de Tiberio Antonio Caballero y Santos Vargas, residenciado en Av. 2, sector 2, casa 88, color marfil con laja, urbanización la Caruseña Barquisimeto estado Lara, teléfono 04245879996.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los penados ALEXIS ALEJANDRO VILLAMIZAR CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.152 y HENRY CABALLERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.553 fueron condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 numeral 4to del Código Penal en perjuicio de KAROL ROMERO.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que los penados de marras, fueron detenidos policialmente en fecha 11 de Agosto del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 13 de Agosto del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA, de los DOS (2) AÑOS DE PENA IMPUESTA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Seis (6) meses de pena.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, Ocho (8) meses de pena.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Un (1) año y Cuatro (4) meses de pena.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Un (1) año y Seis (6) meses de pena.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: Al cumplir dos (2) años de pena impuesta.
De igual modo, en ocasión del delito y la pena impuesta, pueden los penados de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se notifique a los penados ALEXIS ALEJANDRO VILLAMIZAR CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.152 y HENRY CABALLERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.553 vía telefónica, a los fines de comparecer ante esta sede judicial, en fecha 21 de Febrero del 2011 para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Ejecutoriedad de la Sentencia impuesta por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde condeno a los ciudadanos ALEXIS ALEJANDRO VILLAMIZAR CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.152 y HENRY CABALLERO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.998.553 a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 numeral 4to del Código Penal en perjuicio de KAROL ROMERO. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del Estado, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a los penados las evaluaciones correspondientes, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese a los penados. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
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