REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002687
ASUNTO : IP01-P-2010-002687
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado RUBEN DARIO MARTÌNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad 18782433, nacido en Caracas, Venezuela, en fecha 23/2/1984, de 26 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Sabana Larga, calle 7, casa sin número en obra limpia, cerca de una granja, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 04161632290, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano RUBEN DARIO MARTÌNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad 18.782.433 fue condenado por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en armonía con el artículo 376 eiusdem, a cumplir la pena de condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: DOUGLAS ANTONIO CORDERO COLINA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 30 de Julio del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 1 de Agosto del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 16 de Noviembre del 2010, condena al referido ciudadano, manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS DE PENA, de la totalidad de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de pena impuesta.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el delito por el cual fue condenado posee una pena cuyo límite máximo es de ocho (8) años, lo cual contraviene el cuarto de los requisitos exigidos para optar al referido beneficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley especial de drogas vigente para la época y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. No obstante, observa este tribunal que el penado de marras puede optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Diez (10) meses y quince (15) días de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 15 de Junio del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un (1) año y dos (2) meses de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir del 30 de Septiembre del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Dos (2) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 30 de Noviembre del 2012.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Dos (2) años, Siete (7) meses y quince (15) días de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 15 de Marzo del 2013.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 30 de Enero del 2014.

En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se imponer al penado RUBEN DARIO MARTÌNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad 18.782.433 en la sede del Internado Judicial en fecha 3 de Febrero del 2010.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada in extenso por el Tribunal Segundo en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano RUBEN DARIO MARTÌNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad 18.782.433 fue condenado por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en armonía con el artículo 376 eiusdem, a cumplir la pena de condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002687