REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001033
ASUNTO : IP01-P-2009-001033
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial, a esbozar el fundamento de la decisión tomada en fecha 24 de Enero del 2011, en la cual se acordó el traslado del penado JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, de cedula de identidad Nº 19.291.902, del Internado Judicial del Estado Falcón para la Comunidad Penitenciaria de este estado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.291.902, fue condenado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De manera, que el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, de cedula de identidad Nº 19.291.902, posee la cualidad de penado, por lo que para este juzgado de ejecución constituye una prioridad velar por que el penado de marras disponga de los medios, instrumentos y colaboración de los que dispone el estado para que durante del cumplimiento de la pena impuesta, lograr la reinserción del penado a la sociedad. En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...” (Negritas del Tribunal)
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinson, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano.
Es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, de cedula de identidad Nº 19.291.902, a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de penado, y su posterior reinserción a la sociedad, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, de cedula de identidad Nº 19.291.902, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA el traslado del penado JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, de cedula de identidad Nº 19.291.902, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Cúmplase, ofíciese lo conducente. Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso. Ofíciese a los establecimientos penitenciarios. Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE ABG. VICTOR ACOSTA SECRETARIO
|