REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001005
ASUNTO : IP01-P-2010-001005

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los penados YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 25.784.102, residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle Mariño con Venezuela, casa sin número, Coro, estado Falcón y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.472.734, con domicilio en Barrio Cruz verde, calle popular N° 48, Coro, estado Falcón, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 25.784.102 y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 11.472.734, con domicilio en Barrio Cruz Verde, calle popular N° 48, Coro, estado Falcón; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de Tres (03) AÑOS y Seis (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que los penados de marras, fueron detenidos policialmente en fecha 15 de Mayo del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 17 de Mayo del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 23 de Septiembre del 2010, condena al referido ciudadano, manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. Así las cosas, tenemos que el penado tiene OCHO (8) MESES y TRECE (13) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el delito por el cual, y tal y como se evidencia de la dosimetría penal realizada por el juzgado de control, en la sentencia condenatoria posee una pena cuyo límite máximo es de ocho (8) años, lo cual contraviene el cuarto de los requisitos exigidos para optar al referido beneficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley especial de drogas vigente para la época y el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas vigente. No obstante, observa este tribunal que el penado de marras puede optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir diez (10) meses y quince (15) días de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 30 de Marzo del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un (1) año y dos (2) meses de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir del 15 de Julio del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Dos (2) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 15 de Septiembre del 2012.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Dos (2) años, Siete (7) meses y quince (15) días de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 30 de diciembre del 2012.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 15 de Noviembre del 2013.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que reimponga a los penados YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 25.784.102 y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 11.472.734 en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en fecha 3 de Febrero del 2011. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos YOHENNYS RAFAEL CAZADOR MENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 25.784.102 y JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de identidad N° 11.472.734 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de Tres (03) AÑOS y Seis (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L EL SECRETARIO
. AG. VICTOR ACOSTA