REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002442
ASUNTO : IP01-P-2009-002442
AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este despacho emitir pronunciamiento judicial con respecto a la situación jurídica del penado JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.884.342, oficio Comerciante, residenciado en Avenida Sucre entre Sol y Monzón casa de coloro rosada, Coro, estado Falcón, condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Del cómputo de cumplimiento de pena realizado en fecha 6 de Abril de 2010, se evidencia que el penado JOSE GREGORIO LUZARDO puede optar a las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de la siguiente en cuanto al penado JOSE GREGORIO LUZARDO:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla diez (10) meses y quince (15) días, que es 1/4 parte de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 24 de Mayo de 2010.
2) REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla Un (1) año y dos (2) Meses, que es 1/3 parte de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 9 de Septiembre de 2010.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 9 de Noviembre de 2011.
4) CONFINAMIENTO: Cuando cumplan Dos (2) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) Días, que son las 3/4 partes de la Pena, la cual será exigible a partir de la fecha 24 de Febrero de 2012.
5) DANDO CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA EN FECHA: 9 de Enero de 2013.
Es preciso, traer a colación parte del contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, en el que se señala:
ART. 500.-Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba….”.
De manera, que el primer de los requisitos a verificar por parte del tribunal para la concesión de la Formula Alternativa de Libertad Condicional, es el requisito de Temporalidad del cual se desprende que el penado para optar a la referida formula de cumplimiento de pena debe poseer por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso es de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses, y es exigible a partir de la fecha 9 de Noviembre de 2011.
Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. Observándose que en el asunto de marras y para la presente fecha el penado aún no ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, razón por lo cual es evidente que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE GREGORIO LUZARDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.884.342, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal. Cítese al penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución, en fecha 22 de Febrero del 2011, a las 8:30 am. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002442
ASUNTO : IP01-P-2009-002442
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