REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Sábado primero (01) de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000349
ASUNTO : IP01-D-2010-000349

El día (31) de diciembre de 2010, siendo las (03:40 p.m) horas de la tarde, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Claudia Bracho Pérez, acompañada de la Secretaria Abogada Belmit Villasmil y el Alguacil de Guardia, en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto de presentación del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALINA ACOSTA. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruyo al secretario de sala para que sirviese verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Leañez y el Abog. José Graterol, quien fuera designado por el adolescente como su defensor de confianza, por lo que se procedió a tomarle su aceptación al cargo para el cual estaba siendo designado y la juramentación de ley, manifestando jurar por el cumplimiento de sus obligaciones en el presente proceso.

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscal Undécimo, quien expreso: “ presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALINA ACOSTA, quien fuera aprehendido en fecha 30-12-2010 aproximadamente a las 06.00 de la tarde por los funcionarios CORTEZ BERRIOS WILMER, S/2 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/2 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER y S/2 FUENMAYOR MARTINEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Comando Regional N° 4, Destacamento de seguridad urbana Falcón, Segunda compañía. Por todo lo antes expuesto solcito sea decretada la Medida Cautelar contenida en los Literal A del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, y se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos. De igual forma, solicito se acuerde una audiencia de reconocimiento de individuos, es todo.


Una vez escuchado lo manifestado por la representante de la vindicta publica, la jueza profesional imposición al imputado del precepto constitucional contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, en caso de querer rendir declaración deberá ser libre de toda coacción y apremio, y por el contrario, en caso de no querer hacerlo tampoco será tomado como prueba en su contra, toda vez que el mismo puede declarar las veces que lo desee en todo estado y fase del proceso, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado y de manera libre y espontánea el adolescente manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Escuchada la manifestación de voluntad de su defendido, se le concedió el derecho de palabra el Abg. José Graterol, Defensora Privada quien expuso: “Vista la solicitud fiscal en la cual solicita un arresto domiciliario para mi defendido, y esta defensa observando las actas en el expediente se evidencia que no constan las experticias por parte de los entes expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro donde se evidencia como prueba que en verdad haya existido un objeto del cual hacen mención las victimas en su entrevista, siendo esta experticia una prueba que demuestra el objeto incautado y el objeto con el cual se amenazó presuntamente a la victima, esta defensa solicita no un arresto domiciliario sino una medida cautelar, es todo”.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emite su pronunciamiento, en base a lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; en los términos siguientes: PRIMERO: Se evidencia de las Actas de investigación que corren inserta en el presente asunto penal tales como: Orden de Apertura de Investigación, de fecha (31) de diciembre de 2010, en la que la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal e 11° del Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, aparece Acta de Policial de fecha (30) de diciembre de 2010, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Comando Regional N° 4, Destacamento de seguridad urbana Falcón, Segunda compañía, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión del ciudadano imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acta de denuncia, de fecha 30.12.2010, rendida por la ciudadana OSDALINA ACOSTA pro ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de seguridad urbana Falcón, Segunda compañía. Acta de notificación de derechos del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 30.12.2010. Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencia física, de fecha 30.12.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de seguridad urbana Falcón, Segunda compañía. Acta de transferencia de evidencias Ahora bien, con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un hecho delictivo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realzada por la representación fiscal, en virtud de que a juicio de quien aquí decide considera que la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso, se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la ley especial, la cual prevé ARRESTO DOMICILIARIO del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALINA ACOSTA, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón; en virtud que el hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toda vez, que la referida restricción a la libertad personal obedece a que en el presente caso, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al adolescente hoy imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados, y en virtud de encontramos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes referidas, las cuales fueron transcritas en el primer punto de la presente decisión y se dieron por reproducidas, de la cual se observa que la victima de actas hace un señalamiento expreso donde señala al adolescente como el presunto autor de los hechos que se le imputo en el referido acto procesal. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2° y 3° en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito de robo es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la solicitud fiscal, es por lo que, impone al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar antes señalada, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, con fundamento al principio de proporcionalidad de la pena. Del mismo modo se estima que debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto las mismas no son suficientes para asegurar las resultas del presente proceso mientras se agota la fase preparatoria; en virtud de la proliferación de este tipo de delito, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada. Ahora bien, con respecto a no correr insertas las actas de experticia de reconocimiento de las evidencias incautados en el presente procedimiento, se le recuerda a la parte que lo referido corresponde a diligencias propias de la investigación, encontrándonos en este acto iniciando el presente proceso penal en contra de su defendido y como se indico anteriormente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el egreso del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y su traslado hasta su lugar de residencia con el apoyo de los organismos policiales, debiendo librarse para ello los respectivos oficios. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y la imposición de una medida más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma del acta de la audiencia de presentación surte el efecto del acta de obligación del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma penal adjetiva. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. OCTAVO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSDALINA ACOSTA, conforme a lo previsto en el literal “A” del articulo 582 de la ley especial, comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente resolución y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ORDINARIO. Se libró copia certificada de la presente resolución, para ser archivada en el copiador respectivo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS JIMENEZ