REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Lunes diez (10) de Enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000004
ASUNTO : IP01-D-2011-000004
Realizada como ha sido el día de hoy diez (10) de enero de 2011, audiencia oral de presentación de detenido, en la causa Nº 1P1-D-2011-000004, seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO.

Una vez verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que compareció la Fiscala Decimoprimera del Ministerio Público ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE y ABOG. VICTOR GRATEROL. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogados de su confianza, manifestando poseer Abogado Privado, quienes estando presente manifestaron su aceptación y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fueran designado, así como, guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades previstas en la ley especial.

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

EXPOSICIÓN DLA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°1 del Estado Falcón, quienes en fecha 08-01-11 siendo aproximadamente las (11:30) de la noche aprenhendieron al adolescente presente por haber robado a un taxista en compañía de dos sujetos mas que resultaron ser adultos; motivo por el cual solicito le sea impuesta MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo, solicito que se siga el siguiente proceso por los trámites del proceso ordinario, es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscala del Ministerio Público, la Jueza procedió a imponer al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y manifestando: “Los amigos míos y yo íbamos pa´ monseñor y nos quería cobrar el taxista 30 mil, nos bajamos del carro estábamos discutiendo con el taxista, después llegaron los policías, y empezaron a golpearme, y estaban diciendo que nosotros habíamos robado al taxista” es todo.

Acto seguido, habiendo concluido la declaración del imputado de actas, se le concedió permiso a la representación del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: En que parte tomaron el taxi? Contesto: En el Pantano Abajo; OTRA: Hasta Ciudadela? Contesto: Si; OTRA: Quienes te cayeron a golpes? Contesto: Los Policías igual que los amigos míos. De igual forma, habiendo concluido la representante de la vindicta pública con su ciclo de preguntas se le concedió el derecho de interrogar al representante de la Defensa privada tomando la palabra el Abog. Víctor Graterol, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: A Que hora se practicó la detención? Contesto: A las 10 y me llevaron a la Comandancia a las 02:00PM; OTRA: Que pasó en ese lapso de 10 de la noche a 2 de la mañana? Contesto: Nos estaban golpeando y después me llevaron al ambulatorio; OTRA: Cual ambulatorio te llevaron? Contesto: Al ambulatorio de la Velita; OTRA: Ha estado alguna vez detenido? Contesto: No. Se deja constancia que la jueza profesional no realizo ninguna pregunta al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte del tribunal.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Gratero, quien expuso: “Solicito la libertad plena por las razones siguientes: “Es importante hacer un análisis de los documentos que constituyen el asunto, en la denuncia la victima señala que iba a ser victima de un robo pero en ningún momento lo amenazaron como lo dice en una de las respuestas a las preguntas, por otra parte no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, hay dudas en que con que se le apuntó o como se conminó a la victima, solo no aparecen como testigos en la detención la presunta poblada que agarraron a mi defendido, solo indica que cuando iba saliendo de la casa vio como agarraron a un joven, mi defendido no tiene antecedentes, solicito se reconsidere la solicitud de medida privativa de libertad. El aseguramiento al proceso puede darse con otra medida como un arresto domiciliario, una presunción, bien sabemos que muchas veces los jóvenes entran regular y salen peor, igualmente pido al Ministerio Público que se pronuncie respecto a la solicitud de la Defensa, es todo.”

II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 09-01-11, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1 del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que los funcionarios actuantes CABO/2DO ANDY GARCIA; AGTE. LUIS VALERA Y AGTE BARTOLO MEDINA, practicaron la aprehensión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el día 08.01.2011 siendo aproximadamente las (11:30 P.M); Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO, titular de la cedula de identidad numero V-4.787.573, en donde la presunta víctima de los presentes hechos narras las circunstancias de los hechos al cual fuera sometido por tres sujetos desconocidos quienes lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, tal y como se desprende de la respuesta aportada por el denunciante a pregunta realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía del Estado Falcón; Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSE MORILLO, titular de la cedula de identidad numero V-9.524.002, quien manifiesta haber observado que la vecinos de la comunidad aprehendieron a tres sujetos y que la presunta víctima le manifestó que “esos tres jóvenes que tenían agarrados los vecinos lo habían robado y amenazado con un cuchillo” Cursiva nuestra; Acta de entrevista rendida por la ciudadana REINA MARTINEZ DE MORILLO, titular de la cedula de identidad número V-7.489.651, quien manifiesta haber observado la aprehensión que realizaran los moradores del lugar al hoy imputado y a sus otros dos compañeros y de la detención del adolescente por parte de los funcionarios actuantes; Actas de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 09.01.11 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía del Estado Falcón, mediante las cuales dejan constancia de la incautación de las siguientes evidencias: un (01) arma blanca denominada cuchillo de cacha de madera y un (01) teléfono celular marca HUAWEI, seriales PY4CAB1061802365, con su respectiva batería marca HUAWEI de color gris sin chip. SEGUNDO: Este Tribunal deja expresa constancia que, aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de (48) horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Al respecto, cabe destacar igualmente, que esta juzgadora comparte los criterios reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que han establecido que la lesión que se pudo haber originado por la presentación del imputado fuera del lapso legal previsto en la ley para ello, cesa en el momento de su presentación ante el Tribunal correspondiente. En tal sentido, en sentencia Nº 182-07, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se estableció: “…`Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Se desprende entonces del referido contenido normativo, que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó,…”. En el mismo orden de ideas, en sentencia Nº 521, de fecha doce (12) de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”. En este mismo orden de ideas, y por existir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. Carmen Zuleta de Merchán y el Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun, cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió siendo las (11:30) horas de la noche aproximadamente del día de sábado 08.01.11, es por ello que a pesar de encontrarse fenecido el lapso de las veinticuatro (24) horas referentes al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer a las (11:30) horas de la noche, no se encuentra vencido el plazo para su presentación ante el Juez Natural de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede existir supremacía sobre la Constitución de una Ley Especial. TERCERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción, evidenciado en actas la cual fue transcrita en el primer punto de esta decisión, para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor en la comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso, y por cuanto pudiera obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia observando además este tribunal verifica que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánico de Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando se constancia que su contextura delgado, piel de morena, estatua media, cabello corto color negro, de conformidad con el articulo 559 de la ley especial, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO , toda vez que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, para poder determinar la aplicación de esta medida se ha tomado en consideración lo siguiente: a) La entidad del daño Causado, dado que se le investiga, en virtud de tratarse de uno de los previstos contra las personas, donde el bien jurídico tutelado es la vida. b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez, que la referida restricción a la libertad personal obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al adolescente hoy imputado con el proceso, de tal manera, que los fines de este proceso se encuentren garantizados. QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso. Toda vez, que este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que se trata de delito de gran entidad, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley especial. SEXTO: Del análisis efectuado por esta Juzgadora tanto las actas que conforman el presente asunto Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO, así como la conclusión de que se trataba de un delito de acción pública y el cual es perseguible de oficio. Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. SEPTIMO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. OCTAVO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Privada Abog. Víctor Graterol, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Publico de decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA en contra del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando se constancia que su contextura delgado, piel de morena, estatua media, cabello corto color negro, de conformidad con el articulo 559 de la ley especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO. Se ordena el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que no se librar boletas de notificación, toda vez que la presente resolución se encuentra publicada dentro del lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada de la presente resolución, para ser archivada en el copiador respectivo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS JIMENEZ