REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000006
ASUNTO : IP01-D-2011-000006

El día de hoy domingo dieciséis (16) de enero de 2011, fue presentado por ante este despacho el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA (se investiga).

Una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Fiscala Décimo primera (E) del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y la Defensa Pública Penal de guardia ABG. MOISES LA CONCHA. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MOISES LA CONCHA, quien estando presente manifestó su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico Abog. Maria Gabriela Leañez Fiscala Decimoprimera (e), quien expreso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXANDER LEONEL MORILLO MENDEZ, por cuanto se presume cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2011 siendo aproximadamente las (04:30) horas de la tarde, cuando los funcionarios CABO 1ero RICHAR AÑEZ, AGENTE CESAR GARABAN, AGENTE ELIEZER CHIRINOS Y EL AGENTE SIRI LAGUNA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Estado Falcón procedieron a la aprehensión del adolescente una vez verificado los seriales de la moto en la cual se transportaba arrojando el sistema de información integral Policial (SIIPOL) que el referido vehiculo se encontraba solicitado por el delito de Estafa desde el año 05-11-2009 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Coro, según expediente # 1161425. Vista la situación el presunto adolescente quedo aprehendido a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, no sin antes serle leído sus derechos y garantías constitucionales. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continúe el presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario, es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por la representante de la vindicta publica, la jueza profesional impuso al adolescente del precepto constitucional contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, en caso de querer rendir declaración deberá ser libre de toda coacción y apremio, y por el contrario, en caso de no querer hacerlo tampoco será tomado como prueba en su contra, toda vez que el mismo puede declarar las veces que lo desee en todo estado y fase del proceso, manifestando la adolescente haber entendido lo explicado y de manera libre y espontánea la adolescente manifestó su deseo de declarar e indicándole al tribunal lo siguiente: “yo compre una moto en 6 millones se la compre al una chamo con mi fotocopia de la cedula a los fines de que el mismo tramitara la compra y venta y el me fiemo un documento y luego fue cuando me apararon en una alcabala y es cuando salio la moto solicitada desde el 2009.” es todo

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Escuchada la manifestación de voluntad de su defendido, se le concedió el derecho de palabra al Abg. Moisés La Concha quien expuso: “Solicito otorgue la libertad plena a mi defendido pues no existen suficientes elementos de convicción contra mi defendido en virtud de que mi defendido en virtud de que el delito por lo que esta solicitada la moto no especifica el tipo de delito, es todo”.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se evidencia de las Actas de investigación que corren inserta en el presente asunto penal tales como: Orden de Apertura de Investigación, de fecha 16 de enero de 2011, en el que la Abg. Maria Gabriela Leañez del Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios CABO 1ero RICHAR AÑEZ, AGENTE CESAR GARABAN, AGENTE ELIEZER CHIRINOS Y EL AGENTE SIRI LAGUNA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Estado Falcón, narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del adolescente, donde señalan que presuntamente una vez verificado los seriales de la moto en la cual se transportaba arrojando el sistema de información Policial (SIPOL) que el referido vehiculo se encontraba solicitado por el delito de Estafa desde el año 05-11-2009 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Coro, según expediente # 1161425; Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 15-01-2011; Copia simple de Constancia de Experticia signada bajo el N° 030110-591207, emitida por el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), suscrita por el Sub Oficial Quimon J. Hernández adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre; Copia simple de la autorizan emitida por el ciudadano Antonio Bustillos Cordones, titilar de la cedula de identidad N° V-14.796.361, mediante la cual autoriza al adolescente para circular por todo el territorio nacional, así como para el tramite de la documentación por ante el Ministro de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre e igualmente le transfiere la posesión de la misma; Copia simple de la factura de compra signada bajo el N° 00113 realizada por el ciudadano Antonio Bustillos Cordones, titilar de la cedula de identidad N° V-14.796.361 en el establecimiento comercial denominado MOTOS, de la cual se evidencia RIF N° V-07480020, en fecha 15.03.2007; Copia simple del contrato celebrado entre el ciudadano Antonio Bustillos Cordones y la empresa R.C.V BISERCO, C.A, referente a la Administración de riesgos, responsabilidad civil para vehículos. Ahora bien, con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito; y siendo que la comparecencia del adolescente se a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 582 literal “d” de la ley especial, imponiéndole la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana Marena Median Bustamante titular de la Cedula de identidad 12.588.147. Asimismo este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento al principio de proporcionalidad de la pena que podría llegar a imponerse en caso de demostrarse su participación en el presente hecho. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la libertad inmediata y sin restricciones, por cuanto las mismas no son suficientes para asegurar las resultas del presente proceso; asimismo, como se indico anteriormente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de la proliferación de este tipo de delito, por lo que mientras se agota la fase preparatoria, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada. TERCERA: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y la imposición de una medida más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma del acta de la audiencia de presentación surte el efecto del acta de obligación del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma penal adjetiva. QUINTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. SEXTO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, EN NOMBRE DE LA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscala 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar señalada en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA (se investiga). Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que no se librar boletas de notificación, toda vez que la presente resolución se encuentra publicada dentro del lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal Se libró copia certificada de la presente resolución, para ser archivada en el copiador respectivo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Segunda de Control

Abg. Claudia Renata Bracho Pérez. El Secretario

Abg. Víctor Acosta.