REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, viernes siete (07) de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000345
ASUNTO : IP01-D-2010-000345
El día (23) de diciembre de 2010, fue presentado ante este despacho la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala Undécimo (e), quien expreso: “presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2010 siendo aproximadamente las (08:50) horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes ROMERO JUAN CARLOS, DANIEL GUZMAN, VALBUENA FRANYERNICK, LISBETH PETIT, YANNERIS MORALES y CALDERA WILMER, adscritos a la División de Operaciones de la Policía municipal de la ciudad de Coro, quienes practicaron su aprehensión en virtud de la orden de allanamiento emitida por el juez quinto en funciones de control de esta jurisdicción; quedando aprehendida dicha adolescente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, no sin antes serle leído sus derechos y garantías constitucionales. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por el representante de la vindicta publica, la jueza profesional imposición a la imputada del precepto constitucional contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual la exime de declara en causa propia, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, en caso de querer rendir declaración deberá ser libre de toda coacción y apremio, y por el contrario, en caso de no querer hacerlo tampoco será tomado como prueba en su contra, toda vez que el mismo puede declarar las veces que lo desee en todo estado y fase del proceso, manifestando la adolescente haber entendido lo explicado y de manera libre y espontánea la adolescente manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Escuchada la manifestación de voluntad de su defendido, se le concedió el derecho de palabra la Abg. Moisés La Concha quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos establecidos en la ley ya que no consta en autos la experticia de ley y por cuanto no se le incautó nada en su poder, es todo”.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un (a) adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha (23) de diciembre de 2010, en el que la Abg. Maria Leañez, fiscala 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial de fecha (22) de diciembre de 2010, en la que funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía municipal de la ciudad de Coro, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2010 siendo aproximadamente las (08:50) horas de la noche. Acta de notificación de derechos, de fecha 22-12-2010. De igual manera fueron colocados a efectos vivendi las siguientes actuaciones: Acta de Orden de Allanamiento N° 16-2009, emitida por el juzgado quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16.12.2010; Acta de visita domiciliario de fecha 22.12.2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Dirección de Operaciones y Estrategias Policiales; Acta de entrevista de los testigos: JOLIO FLORES y EDBERG LAMEDA rendida ambas en fecha 22.12.2010 la Policía Municipal de Miranda, Dirección de Operaciones y Estrategias Policiales; Acta de aseguramiento, de fecha 22.12.2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Dirección de Operaciones y Estrategias Policiales, y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 23.12.2010 suscrita por el funcionario Franyernick Valbuena, adscrito a la Policía Municipal de Miranda, Dirección de Operaciones y Estrategias Policiales. Ahora bien, con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de la adolescente, toda vez que de actas se observa de la lectura de la presente acta que el propietario del inmueble se encontraba presente al momento de realizarse tanto el ingreso a la vivienda como la aprehensión de la adolescente, no oponiendo objeción a la practica de las mismas; y siendo que la comparecencia del adolescente se a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley especial, imponiéndole la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Asimismo este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento al principio de proporcionalidad de la pena que podría llegar a imponerse en caso de demostrarse su participación en el presente hecho. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la libertad inmediata y sin restricciones, por cuanto no corran inserta a las mismas experticia Toxicologica de la sustancia incautada, se observa que fue ordenara a practicas en la misma fecha de realizado el presente procedimiento, en el cual fuera aprehendida la adolescente imputada. Asimismo, considera esta juzgadora que la medida solicitada por la defensa no es suficientes para asegurar las resultas del proceso in comento. De igual manera, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de la proliferación de este tipo de delito, por lo que mientras se agota la fase preparatoria, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y la imposición de una medida más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma del acta de la audiencia de presentación surte el efecto del acta de obligación del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma penal adjetiva. QUINTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. SEXTO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, EN NOMBRE DE LA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Claudia Renata Bracho Pérez. El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.
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