REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000050
ASUNTO : IP11-P-2011-000050


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 29 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo las 07:30 avistaron a un ciudadano que corría de manera sospechosa hacia los lados de la iglesia donde procedieron a darle la voz de alto, encontrándole en el bolsillo izquierdo tenia una boleta de libertad emanada por la juez de control N° 5 Marisol López González de ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al momento de que se leyó dicho oficio le pidió al ciudadano que mostrara su cédula de identidad, para así verificar sus datos y si tenia alguna relación con el oficio que se le había encontrado dando como resultado que pertenecía al mismo ciudadano y en el bolsillo derecho del pantalón se le logra incautar teléfono celular marca Sony Ericsson, de color gris con negro con serial F5EO1OS5N y el serial de la pila 535258SWMANM 08W07 el cual se lo había hurtado a un ciudadano que al momento de la aprehensión se dirigió a nosotros a quien identificamos como JEAN CARLOS GARCIA SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V- 17331079 informándonos que el ciudadano que estábamos verificando a quien identificamos plenamente como GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, Venezolano de 20 años titular de la cedula de identidad Nro. i9.344684, fecha de nacimiento 17/06/90, soletero, obrero, natural y residenciado en Quibor Estado Lara, sector la Ceiba casa Nro. 13 le había hurtado un teléfono celular que era el que le fue incautado al momento del cacheo, motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales a la aprehensión del referido ciudadano.


Cursa a las actas que integran el presente asunto DENUNCIA del ciudadano GARCIA SALAZAR JEAN CARLOS, Venezolana de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.310.799, quien expuso lo siguiente: “…a eso de las 7:20 de la noche transitaba por la calle ecuador con comercio específicamente en la esquina de la tienda MAS POR POCO, cuando una persona de sexo masculino me llego por la espalda y me dijo “quieto esto es un atraco”, seguidamente me saco mi teléfono celular marca Sony Ericsson y mí cartera, pidiéndome que le diera todo lo que yo tenia y que si tenia dinero en los bolsillos y luego me dijo que no volteara por que me iba a matar…”


Consta al folio 08 de la presente causa, registro de cadena de custodia en la cual se describe la evidencia física colectada al ciudadano imputado, la cual quedó identificada de la siguiente manera: un teléfono celular marca Sony Ericsson, de color gris con negro de serial F5E010S5N y el serial de la pila 535258SWMANM08W07.


Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GFENERICO, el cual establece:

Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

La figura delictiva, prevista en el artículo 455 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248: “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Polícia del Estado Falcón, a quien se le logró incautar: un teléfono celular marca Sony Ericsson, de color gris con negro de serial F5E010S5N y el serial de la pila 535258SWMANM08W07, evidencia esta que presenta las mismas características que señala la presunta victima como robada.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). (Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, el peligro de fuga, deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de nueve años (09) años de prisión.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en la victima, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MACHADO CASTAÑEDA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.344.684, nacido en fecha 17-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Teófilo Machado y Zuleima Castañeda , natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector 23 de Enero calle Artígas casa número 35 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-7317088, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI