REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000069
ASUNTO : IP11-P-2011-000069

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada delito de en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente solicita se decrete la flagrancia, se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y el aseguramiento preventivo de los bienes incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual la exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando la ciudadana que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, como queda escrito: JORGE ANTONIO WEST PEART no porta documentación personal, de nacionalidad Panameña , titular de la Pasaporte N° 1.417.554, nacido en fecha 0410-10-1966, de 44 años de edad, de estado civil concubino , de profesión u oficio: capitán de bote del, hijo Jorge Antonio West y Silvia Peart de West , natural de La Ciudad de Colon en Panamá, residenciado el Tecal via Montiel casa 564 calle 17 y 19 en la ciudad de Panamá , Teléfono: 507- 67316134.
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 4, de fecha 09 de enero de 2011, quienes encontrándose de servicio en el area de chequeo de equipajes internacional del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón en un vuelo internacional perteneciente a la lenea Aérea TIARA AIR, vuelo N° 206, con destino a la Isla de Araba y cuyo propietario de la misma resultó ser el ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, de pasaporte N° 1255524, de nacionalidad panameña, de 44 anos de edad, fecha de nacimiento 10 de octubre del año 1966, natural de sector el Tecal, calle N° 17 con 19, casa N° 564, de la ciudad de Colon, Panamá, teléfono 67.316134, de estado civil concubino, de profesión u oficio Capitán de Bote,
Durante la revisión del equipaje que poseía el numero facturado de ticket 12137 al pasar dicho equipaje por la maquina de rayos x no se observaron sombras extrañas dentro de la misma, y al abrir ésta, observamos que tenia en su interior una hamaca de varios colores, la cual desprendía un olor muy fuerte, al efectuarle una revisión minuciosa a dicha maleta, en presencia del ciudadano Jorge Antonio West Peart y lo ciudadanos: Medina García Jhoandry Asdrúbal y (02) Del Cristo Salcedo Yohangelin Maiker que fungieron en calidad de testigos; se observó lo siguiente; una (01) maleta de color negro equipaje facturado 121347 marca Timberland, de tres compartimientos con sus cierres, de dos ruedas que desprendía un olor fuerte en su interior transportaba a.- una (01) hamaca de tejido trenzada multicolor la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que se le realizo un pequeño corte al interior de una de las cuerdas de la misma logrando observar en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada COCAINA, al observar la novedad de la maleta facturada con el numero 121347, procedimos a pasar el morral que el ciudadano llevaba consigo y que resultó ser un (01) morral, de color negro con azul marca mágnus al momento de pasar el mismo por la maquina rayos x, no se observaron sombras extrañas dentro del mismo, y al procederse a la revisión física del equipaje (b).- un (01) morral de mano de color azul con negro. Al efectuar la revisión interna desprendía un olor fuerte, el cual contenía en su interior, una (01) cuerda trenzada con los siguientes colores: marrón, negro, blanco y naranja, que desprendía un olor fuerte y penetrante a la que se le realizó un pequeño corte, donde salió un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína; ante tales circunstancias procedieron los funcionarios policiales a la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, antes ut supra identificado.

Así mismo cursa a las actas que integran el presente asunto, Acta de Aseguramiento de fecha 09/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Inteligencia Antidrogas N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se señala las características físicas de las evidencias incautadas: una (01) maleta de color negro marca Timberlan, de tres compartimientos con sus cierres, de dos ruedas, la cual contiene en su interior una (01) hamaca sin marca, de tejido trenzado, multicolor con los siguientes colores: verde, amarillo, naranja, marrón, negro y blanco, la cual contiene en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, que arrojo un peso bruto aproximado de once kilos con ochocientos gramos (11,800) kg. evidencia “8”: consta de un (01) bolso de color negro con azul marca mágnus, el cual contiene en su interior una (01) cuerda trenzada, marca singing rock, multicolor con los siguientes colores: marrón, negro, blanco y naranja, que de aproximadamente sesenta (80) metros de largo, que contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, que arrojo un peso bruto aproximado de seis kilos (06) kg para un peso bruto total de con ochocientos gramos (17,800) kg de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada COCAINA.

De igual forma consta a las actas reseñas fotográficas de las evidencias incautadas por parte de los funcionarios policiales quienes practicaron el procedimiento.
De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, acta de aseguramiento de la presunta droga, incautada al ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta la aprehensión de manera flagrante con una cantidad de sustancia presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido momentos antes de abordar un viaje con destino a la Isla de Aruba, logrando los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautarle en su poder entre otras evidencias señaladas en el Registro de cadena de Custodia: una maleta y un bolso; dentro de las cuales transportaba una hamaca y una cuerda trenzada, con la presunta sustancia ilícita, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga. Cabe resaltar que así mismo fue incautado un pedazo de papel pequeño de color blanco de forma cuadrada el cual contiene escrito los siguientes números telefónicos: Figueres 841; 0034-6882 76522 y 0034-6984 39096 (Angel Arango Baltar); 1-617461464 Z; 1-642617609 CO; 04140651344 (Gilberto) Polidiamida, Calle San Agustín N° 53; 01-68279811 AR; 6328713147 ELFIBERNAVEL Pascual Reposo; y en atención a lo señalado en su declaración por el ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, se presume la participación de personas distintas al imputado en la comisión del hecho delictivo; que el Ministerio Público ha precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la participación u autoría del imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla el encabezado del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado con prisión de quince a veinticinco años.

De lo cual se concluye que el término medio de la posible pena a imponer seria de veinte (20) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART no porta documentación personal, de nacionalidad Panameña , titular de la Pasaporte N° 1.417.554, nacido en fecha 0410-10-1966, de 44 años de edad, de estado civil concubino , de profesión u oficio: capitán de bote del, hijo Jorge Antonio West y Silvia Peart de West , natural de La Ciudad de Colon en Panamá, residenciado el Tecal vía Montiel casa 564 calle 17 y 19 en la ciudad de Panamá , Teléfono: 507- 67316134, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, se ordena el aseguramiento preventivo de los siguientes bienes incautados: Una (01) maleta de color negro marca timberlangd, de tres compartimientos con sus cierres, de dos ruedas, la cual contiene en su interior una (01) hamaca sin marca, de tejido trenzado, multicolor con los siguientes colores verde, amarillo, naranja, marrón negro y blanco.

Un (01) bolso de color negro con azul marca mágnus, el cual contiene en su interior una (01) cuerda trenzada, marca singing rock, multicolor con los siguientes colores marrón, negro, blanco y naranja, de aproximadamente sesenta (60) metros de largo, un (01) boarding pass (pase abordo) perteneciente a la aerolínea tiara air ticket, para retiro de equipaje facturado signado con el Nº 012137; un (01) teléfono tipo celular, de color negro marca Samsung, modelo e1360b, serial nro rpos584771h, con su chip, y una batería marca Samsung modelo AK serial N° aa1z327ds/1-b, un (01) reproductor de color plata, marca Ipod modelo a1320 EMC N° 2317 serial nro ym9460q871v; un (01) pasaporte de nacionalidad Panameña, signado con el numero 1417554, a nombre del ciudadano Jorge Antonio West Peart, de fecha de expedición 03 de febrero del 2006; un (01) pasaporte de nacionalidad panameña, signado con el numero1255524. a nombre del ciudadano Jorge Antonio West Peart, de fecha expedición 20 de mayo del 2003; una (01) tarjeta del tribunal electoral Panameño a nombre de jorge Antonio West Peart, signada con el N°- 3-115-17, (o1) Tarjeta Visa Debit a nombre de Banco Azteca signada con el numero 4154 2605 0023 5136 y una tarjeta Western Unión Gold signada con el numero 342 098 - 986 un (01) boleto aéreo N° 2O902633032 perteneciente a la aerolínea Tiara Air y una (01) tarjeta de salida aérea de fecha 09/01/11 emitida por la aerolínea Tiara Air, a nombre del ciudadano Jorge Antonio West Peart, con destino a la Isla de Curazao, por lo tanto se ordena oficiar a la Oficina nacional Antidrogas, a los fines de colocar a su disposición le referidos objetos incautados.
Así mismo; por cuanto el imputado de autos es de nacionalidad Panameña, se ordena notificar al Cónsul de Panamá en Venezuela, de la situación Procesal en la cual se encuentra el ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, ello de conformidad con lo establecido en le artículo 42 primer aparte del numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: JORGE ANTONIO WEST PEART, plenamente identificado en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ANTONIO WEST PEART, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en la Zona Policial N° 02, ante la solicitud hacha por la Fiscalía del Ministerio Publico y los datos aportados por el imputado en su declaración. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y al Consulado de Panamá en Venezuela, remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA PACINELLI