REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006716
ASUNTO : IP11-P-2010-006716

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-006716, seguido contra el Ciudadano: ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.496.557, nacido en fecha 15-07-1974, estado civil casado, residenciado en la Av. Flúor, sector Ezequiel Zamora diagonal al Colegio Fe y Alegría casa N° 05, teléfono 0416-4664506, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA MARÍA GUTIERREZ CHIRINO, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que la imputada de autos, fue aprehendida por efectivos del Destacamento de Seguridad Urbana N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Punto Fijo Estado Falcón, quienes constituidos en una comisión instalada en la Av. Andrés Bello con calle Acosta del Sector Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde avistaron un vehículo marca Ford, Tipo Pick Up, modelo Bronco, Base Sin, de Color Negro, placas 946XEK, indicándole al conductor del mismo que estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le solicito que apagara el vehiculo y se bajara del mismo, procediendo efectuarle una inspección al referido vehiculo, logrando incautar en la guantera del mismo UN ARMA DE FUEGO REVOLVER, MARCA EAA COCOA FL, CALIBRE 38 MM ESPECIAL, SERIAL 1530893, DE FABRICACIÓN ALEMANA, CON SEIS CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesad se produjo cuando éstos, se encontraban en un punto de control móvil en la Av. Andrés Bello con calle Acosta, logrando la incautación del arma de fuego la cual es descrita en el Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 11 de la presente causa, anteriormente descrita en el interior del vehículo conducido por el imputado de autos
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO,, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.496.557, nacido en fecha 15-07-1974, estado civil casado, residenciado en la Av. Flúor, sector Ezequiel Zamora diagonal al Colegio Fe y Alegría casa N° 05, teléfono 0416-4664506, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 35 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI