REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005096
ASUNTO : IP11-P-2010-005096

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS COLMENARES DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON NAVAS
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ Y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO
VICTIMA: CARLOS JULIO NARANJO
II
DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha jueves veinte (20) de Enero del año Dos Mil Once (2011), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ Y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día jueves veinte (20) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ Y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano CARLOS NARANJO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º, los imputados FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ Y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO y el defensor privado ABG. RAMON NAVAS.
Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano CARLOS NARANJO. En virtud de que la víctima presente en la sala de audiencia manifiesta que no puede saber con certeza si los acusados lo amenazaron esgrimiendo un objeto cortante y que el mismo fue encontrado debajo del asiento de su vehículo, pero que si fue amenazado para despojarlo del mismo, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a la ciudadana Jueza se cambie la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor a la de Robo de Vehiculo Automotor manteniéndose todas las demás circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en el escrito acusatorio. Solicitó se admita el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideraran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informó a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, si deseaba declarar; manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.448.316, nacido en fecha: 28-09-86, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero , domiciliado en Urb. Antiguo Aeropuerto calle 6 casa numero 12 Punto Fijo estado Falcón, hijo de Francisco Antonio Ríos y Alba Marina González teléfono: 0416-6686601. Así mismo se le inquirió al imputado RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, si deseaba declarar; manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.403, nacido en fecha: 09-12-84, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en Creolandia ,por la calle del portón diagonal al puesto policial numero casa 26 Municipio Los Taques estado Falcón, hijo de Carlos Hernández y Marilis Caguao teléfono: 0424-6405940.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado de los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, quien expuso: “…mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse a la figura de admisión de hechos lo cual una vez admitida la acusación lo manifestaran de viva voz al Tribunal, en tal sentido solicito se le imponga la pena correspondiente. Así mismo y como quiera que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, a tenido dificultades en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta el punto de haber sido abaleado en 2 oportunidades por otros reos, y quien manifestó a esta defensa que ser trasladado nuevamente al Internado Judicial sería ejecutado, es por lo que pido a el Tribunal que para salvaguardar el derecho a la vida que tiene todo ciudadano ordene su reclusión en la Comunidad Penitenciaria o en su defecto en la Comandancia de la Policía 2 de Punto Fijo o la de Coro, hasta tanto cumpla con los requisitos para ser trasladados a otro Centro Penitenciario…”

Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.448.316, nacido en fecha: 28-09-86, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero , domiciliado en Urb. Antiguo Aeropuerto calle 6 casa numero 12 Punto Fijo estado Falcón, hijo de Francisco Antonio Ríos y Alba Marina González teléfono: 0416-6686601 y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.403, nacido en fecha: 09-12-84, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en Creolandia ,por la calle del portón diagonal al puesto policial numero casa 26 Municipio Los Taques estado Falcón, hijo de Carlos Hernández y Marilis Caguao teléfono: 0424-6405940, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del CARLOS NARANJO, toda vez que la fiscalía del Ministerio Público cambio la calificación jurídica sobre la cual sustentaba el escrito acusatorio, por cuanto la victima manifestó que no puede saber con certeza si los acusados lo amenazaron esgrimiendo un objeto cortante y que el mismo fue encontrado debajo del asiento de su vehículo, pero que si fue amenazado para despojarlo del mismo y en atención a ello cambio la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julio Naranjo, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “deseamos admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:

“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido los acusados FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, después de oír a la Jueza, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Julio Naranjo, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV
PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir doce (12) años de presidio. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, como sucede en el presente asunto; y por tratarse del delito de robo, el mismo se materializa ejerciendo algún tipo de violencia contra la victima, por lo que en atención a tal disposición queda en definitiva la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta a los acusados FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julio Naranjo. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se mantienen las circunstancias que motivaron su imposición. TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y les han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. CUARTO: Se ordenó al internado judicial el traslado de los acusados hasta la Comunidad Penitenciaria, por estar desde la presente fecha la condición de penados
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI